S-5495
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A
Se recibe la anterior solicitud, y en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5495.

Los ciudadanos MARÍA JACOBINA MÉNDEZ DE ALVARADO, LEOVIDIAS MARÍA ALVARADO MÉNDEZ, OMAR ALVARADO MÉNDEZ, MARIO LUIS ALVARADO MÉNDEZ y NIVIA ALVARADO DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.003.462, V- 4.017.609, V-4.017.610, V-4.918.902 y V-7.740.475, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 53.599, solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera cónyuge de la primera de los solicitantes y progenitor de los demás solicitantes nombrados, el ciudadano FELIX ANTONIO ALVARADO VALERA, quien falleció ab intestato, y fuera en vida venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V- 132.555, el cual habitaba en la calle Amparo, casa N°. 121, sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta de Acta de Defunción Nº. 129, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:

1. Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos MARÍA JACOBINA MÉNDEZ DE ALVARADO, LEOVIDIAS MARÍA ALVARADO MÉNDEZ, OMAR ALVARADO MÉNDEZ, MARIO LUIS ALVARADO MÉNDEZ y NIVIA ALVARADO DE BUSTAMANTE, números: V-1.003.462, V- 4.017.609, V-4.017.610, V-4.918.902 y V-7.740.475, respectivamente, y del de cujus, FELIX ANTONIO ALVARADO VALERA, número V- 132.555, constante de un (01) folio útil;

2. Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción del de-cujus, FELIX ANTONIO ALVARADO VALERA, N°. 129, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), emitida por la Primera Autoidad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2.008), constante de un (1) folio útil;

3. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante, MARÍA JACOBINA MÉNDEZ DE ALVARADO y el de-cujus, FELIX ANTONIO ALVARADO VALERA, N°. 6, celebrado en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos cincuenta y dos (1.952), emitida por el Registro Principal del Estado Trujillo, en fecha Primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2.008), constante de tres (3) folios útiles;

4. Copias mecanografiadas certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes:

 LEOVIDIAS MARÍA ALVARADO MÉNDEZ, signada con el N°. 1655, emitida en fecha 08 de agosto de dos mil ocho (2.008), por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

 OMAR ALVARADO MÉNDEZ, signada con el N°. 58, emitida en fecha 31 de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1.981), por la antes Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

 MARIO LUIS ALVARADO MÉNDEZ, signada con el N°. 29, emitida en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980), por la antes Prefectura del Municipio Pampanito, Distrito y Estado Trujillo, constante de un (1) folio útil; y

 NIVIA ALVARADO DE BUSTAMANTE, signada con el N°. 1544, emitida en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por la antes Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil.

5. Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de fecha 29 de octubre de 2009, constante de siete (7) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA (ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS). ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos MARÍA JACOBINA MÉNDEZ DE ALVARADO, LEOVIDIAS MARÍA ALVARADO MÉNDEZ, OMAR ALVARADO MÉNDEZ, MARIO LUIS ALVARADO MÉNDEZ y NIVIA ALVARADO DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.003.462, V- 4.017.609, V-4.017.610, V-4.918.902 y V-7.740.475, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FELIX ANTONIO ALVARADO VALERA, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 132.555, y domiciliado en la calle Amparo, casa N°. 121, sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de los terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



E L SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30, a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,