REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


SOLICITUD N°. 5425


PARTE SOLICITANTE JESÚS ALVAREZ MOSQUERA y MINERVA PARRA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.935.908 y V-10.765.210.

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES ROSSANA ANDREWS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.750, de este domicilio.


MOTIVO CONVENIMIENTO ENTRE CONYUGE SOBRE CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 28 de julio de 2009, los ciudadanos JESÚS ALVAREZ MOSQUERA y MINERVA PARRA DE ALVAREZ, presentaron solicitud de CONVENIMIENTO ENTRE CONYUGES SOBRE CONCEPTOS LABORALES, por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda. En fecha 16 de septiembre de 2009, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman ésta solicitud, así como de los documentos que constan en el mismo, observa éste Administrador de Justicia que:

Los cónyuges JESÚS ALVAREZ MOSQUERA y MINERVA PARRA DE ALVAREZ, intentan por ante éste Juzgado del Municipio Lagunillas sea homologado un convenimiento, en el cual el ciudadano JESÚS ALVAREZ MOSQUERA, cede el 50% de su sueldo o salario integral, así como el 50% del bono vacacional, utilidades y liquidas que como trabajador de la empresa PDVSA le corresponden; a la ciudadana MINERVA PARRA DE ALVAREZ.

Así mismo las partes se basan en los artículos 137 y 139 del Código Civil para solicitar sea homologado dicho convenimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Administrador de Justicia considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos anteriormente mencionados, de la siguiente manera:
”Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.”
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
En el marco de lo anterior, éste Tribunal observa que el convenimiento suscrito por los solicitantes, el ciudadano JESÚS ALVAREZ MOSQUERA, conviene en cederle el 50% de los conceptos laborales señalados anteriormente, a la ciudadana MINERVA PARRA DE ALVAREZ, basándose en los deberes y derechos de los cónyuges que establece el Código Civil; sin embargo, éste Administrador de Justicia deduce que la esencia de éste convenimiento de repartición de conceptos laborales entre cónyuges, muy intrínsicamente se refiere a una partición de la comunidad conyugal por mutuo consentimiento, pero en subsistencia y plena vigencia del vinculo matrimonial. Es por lo cual este juzgador considera importante señalar lo siguiente:

El artículo 173 del Código Civil expresamente señala:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La norma legal anteriormente transcrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes, siendo estas causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio las siguientes:

• La disolución del matrimonio.
• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.
• La ausencia declarada.
• La quiebra de uno de los cónyuges.

En consecuencia, analicemos lo establecido en el artículo 183 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

Se infiere de este artículo, que el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes:

• La muerte de uno de los cónyuges.
• Por divorcio.

De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad de partir y repartir bienes ni conceptos laborales estando vigente el vinculo matrimonial, por lo que los jueces no les está dado en modo alguno la facultad de extenderse en la interpretación de las normas en comento, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso particular planteado.

En confirmación al análisis antes contemplado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:

“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El artículo 190 del Código Civil señala:

“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, realizados los anteriores razonamientos, este Sentenciador considera que la solicitud planteada para Homologar el CONVENIMIENTO ENTRE CONYUGE SOBRE LA PARTICIÓN DE CONCEPTOS LABORALES que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los solicitantes, fundamentada en los Artículos 137 y 139 del código civil, no puede ser admitida, por cuanto se estaría actuando en contravención con lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil, ya que dicha solicitud, intrínsicamente se trata de una partición sobre la comunidad conyugal, estando aún existente el vinculo matrimonial, por lo que en consecuencia, es NULA de pleno derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales y jurisprudenciales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Homologar el CONVENIMIENTO ENTRE CONYUGES SOBRE LA PARTICIÓN DE LOS CONCEPTOS LABORALES que pertenecen a la comunidad conyugal existente, presentada por los ciudadanos JESÚS ALVAREZ MOSQUERA y MINERVA PARRA DE ALVAREZ, ya identificados.
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”