REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 6987


SOLICITANTES DANIELE PASQUINI PINCI y ÁNGELA MARTÍNEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.180.103 y V-4.987.238, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, titular de la cédula de identidad No. V-13.101.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.405, con domicilio en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.


MOTIVO DIVORCIO 185-A


SENTENCIA DEFINITIVA

El día quince (15) de octubre de 2009, se recibió el presente Expediente, en razón de la Incompetencia declarada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA, con sede en Cabimas, en razón del Territorio, contentivo de la Solicitud presentada por ante el referido Tribunal, por los ciudadanos DANIELE PASQUINI PINCI y ÁNGELA MARTÍNEZ ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.180.103 y V-4.987.238, respectivamente, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue admitida por este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, por ser competente para ello; sin librarse los Recaudos de Citación al Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, por cuanto no fueron proveídas las copias fotostáticas simples para su debida certificación. (fs. 01 al 17).


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

“…Con fecha Cuatro (4) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia…luego de contraído el vínculo matrimonial de común y mutuo acuerdo fijamos nuestro domicilio en un inmueble el cual está ubicado en las Residencias del Lago situad en la Calle Bolívar entre las Calles San Mateo y Sucre en la Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual permanecimos conviviendo y procreamos dos hijas de nombres KIARA PASQUINI MARTÍMEZ y DANIELA PASQUINI MARTÍNEZ…fue a partir del año dos mil uno (2001), cuando fueron surgiendo entre nosotros ciertas diferencias que nos fueron distanciando cada día más con el transcurso del tiempo se constituyeron en insalvables desde el punto de vista personal y familiar, situación ésta que redundó significativamente en nuestra relación al punto de llegar a la separación de hecho en el mes de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), cesando en ese preciso momento de esa forma convencional los derechos y deberes que nos imponía el vínculo matrimonial existente entre nosotros, dejando de retribuirnos recíprocamente los cuidados, el amor y el cariño necesarios en toda relación conyugal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; en consecuencia desde la separación concertada entre nosotros ocurrida en el año dos mil dos (2002) la misma se ha prolongado hasta los actuales momentos, sin que haya habido entre nosotros algún tipo de reconciliación que de alguna forma pudiera ponernos a pensar en salvar nuestra relación matrimonial, o sea que la separación se ha mantenido y prolongado por el tiempo y por un lapso de tiempo superior a los cinco (05) años…
…es por lo que ocurrimos a su noble oficio, para solicitarle formalmente se sirva disolver el Vínculo Matrimonial fundamentamos nuestra petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente…”
(Omissis)


DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LOS SOLICITANTES

 Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: DANIELE PASQUINI PINCI y ÁNGELA MARTÍNEZ ROMERO, números: V-5.180.103 y V-4.987.238, respectivamente;

 Copia simple de las Cédulas de Identidad de sus hijos KIARA PASQUINI MARTÍNEZ y DANIELA PASQUINI MARTÍNEZ, números V- 18.408.360 y V- 18.408.359, respectivamente;

 Copia Fotostática Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos KIARA PASQUINI MARTÍNEZ y DANIELA PASQUINI MARTÍNEZ, signadas con los números 1759 y 2162, respectivamente, emitidas por la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2009; y

 Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, número 8, de los ciudadanos DANIELE PASQUINI PINCI y ÁNGELA AURORA MARTÍNEZ ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.180.103 y V-4.987.238, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de marzo de 2.009;


DE LA CITACIÓN Y OPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con los artículos 42 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales expresan textualmente:

“Articulo 42.- Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución de la sentencia, los señalados en los numerales 15, 19, 22, 24 y 25 del Articulo 34 de esta Ley.”

“Articulo 34.- Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
…250 Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.”

De lo anterior se desprende que el Fiscal del Ministerio Público está facultado para las atribuciones concedidas por la Ley, en el caso concreto que hoy nos ocupa, dicha atribución viene concedida por el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, cumplida como fue la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2.009), según consta de exposición de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009), realizada por el Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que por exhorto se remitió para tal fin; y por cuanto se evidencia de actas, que mediante el oficio N°. ZUL-F36-09-S/N, de fecha 02 de diciembre de 2009, recibido por este Tribunal fecha 03 de diciembre de 2009, la referida Fiscal del Ministerio Público manifestó expresamente que, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, no establece oposición alguna a objeto de que éste Tribunal del Municipio Lagunillas declare el divorcio entre los ciudadanos DANIELE PASQUINI PINCI y ÁNGELA MARTÍNEZ ROMERO, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es por lo que este Juzgador procede a decidir en los términos que se lee a continuación:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos DANIELE PASQUINI PINCI y ÁNGELA MARTÍNEZ ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.180.103 y V-4.987.238, respectivamente, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años, es decir desde el mes de octubre de dos mil dos (2.002), persistiendo aún dicha separación.-

SEGUNDO: Analizados los documentos anexados a la solicitud, se verificó la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos DANIELE PASQUINI PINCI y ÁNGELA MARTÍNEZ ROMERO, ya identificados.

TERCERO: No habiendo hecho oposición el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


DISPOSITIVA

Por las razones dichas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DANIELE PASQUINI PINCI y ÁNGELA MARTÍNEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.180.103 y V-4.987.238, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que estos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1.986).

En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete (17) de días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



El SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las nueve la mañana (09:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,