REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 6898


PARTE DEMANDANTE WILLIAM CALEB PÉREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.864.312, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.780, de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA
TACHANTE VANESSA ALEJANDRA PARRA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.181.196, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA SONY CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.042, de igual domicilio.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


TACHA INCIDENTAL

En fecha 28 de octubre de 2009, la Abogada SONY CALZADILLA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA PARRA LEÓN, presentó contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuso el ciudadano WILLIAM CALEB PÉREZ LUZARDO, en su contra; así mismo, en la misma oportunidad anuncio la TACHA del instrumento cambiario presentado para su cobro por el ciudadano WILLIAM CALEB PÉREZ LUZARDO.
Este Tribunal para decidir la presente tacha incidental observa:
Que en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana VANESSA ALEJANDRA PARRA LEÓN, por medio de su Apoderada Judicial la Abogada SONY CALZADILLA, presento escrito de formalización de la Tacha Incidental anunciada en la oportunidad de la contestación de la demanda, procediendo de esta forma a tachar el documento denominado LETRA DE CAMBIO, inserta en idioma español, empleado en la redacción y llenado del documento, a la orden pura y simple de pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00), que es la suma expresada en dicha letra de cambio, como monto único. Menciona el nombre de la librada aceptante, a saber, la ciudadana VANESSA ALEJANDRA PARRA LEON, identificada con la cédula de identidad número V- 14.181.196, con dirección de habitación en la Carretera “P”, entre Calles 51 y 52, diagonal al depósito de licores Don Juan de Ciudad Ojeda, estado Zulia. Así como atento(s) ss.ss y amigo(s) y debajo la firma ilegible del ciudadano WILLIAM CALEB PÉREZ LUZARDO; la fecha de vencimiento y de cancelación de la obligación contraída, el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008); el lugar de pago es Ciudad Ojeda, estado Zulia, con la dirección antes dicha; la orden de pagar al ciudadano WILLIAM CALEB PÉREZ la cantidad ya mencionada de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00). Número 1/1, librada en Ciudad Ojeda, el día dos (02) del mes de junio del año dos mil ocho (2008); la firma ilegible de quien gira la letra o librador ciudadano WILLIAM CALEB PÉREZ LUZARDO, identificado con la cédula de identidad número V- 7.864.312; Se indica además que el valor es CONVENIDO, que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO; y por último al lado izquierdo de la letra de cambio, de manera vertical dice: ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO, allí se evidencia la firma ilegible de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA PARRA LEON, identificada con la cédula de identidad número V- 14.181.196, suscrita y aceptada sin aviso y sin protesto y al lado de su nombre y firma, sus huellas digitales. Por cuanto a su decir, la ciudadana demandada VANESSA ALEJANDRA PARRA LEON, ya identificada, firmó la letra de cambio en blanco, en la cual no especificaba monto ni nada.
Ahora bien, en el presente planteamiento sobre el tema de tacha, es menester consultar al tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, quien ha definido la Tacha de falsedad o documental como:
“Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.
Asimismo, es oportuno aludir a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, específicamente en sentencia reiterada N°. 97-241 de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Julio de 1998, referida al objeto de este tipo de incidencia, la cual reza como sigue:
“… la demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se declare la invalidez total o parcial del instrumento, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros, no tenga valor probatorio alguno.
Se trata, en consecuencia, de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a “anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen…”
Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez,Exp. N° 02-000861, de fecha 22 de Septiembre de 2004, expresa:
(…) Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer…” (…omissis…).
“Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.”
Como antes se expresó en la sentencia jurisprudencial transcrita, la actuación procesal mediante la cual se propone o anuncia la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo, abriéndose así el termino para la próxima actuación, la cual es la formalización de dicha tacha, en la que deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues el constituye el objeto de tacha y no otro.
A tal efecto, se infiere que la forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados es mediante la tacha, en este sentido resulta indispensable traer a colación el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo relacionado con la tacha incidental y a tal efecto reza el mencionado artículo lo siguiente:
“Artículo 440. (…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se propongan combatir la tacha.”
De la norma ut supra transcrita, se infiere que en la tacha por vía incidental existen tres actos autónomos e independientes pero ligados entre sí, como son: el escrito del anuncio de la tacha, la formalización de la tacha y la contestación a dicha formalización presentada de la tacha, pero es en ésta última en la cual se generan dos situaciones particulares como son: la no insistencia o la insistencia por parte del presentante del instrumento cuya tacha fue propuesta, como una manifestación de la certeza que tiene de su valor jurídico.
Como colorario, de lo anterior se evidencia que sin la realización de uno de los actos para llevar a cabo el procedimiento de tacha, no hay cabida para la continuidad del resto de ellos, en virtud de que la ejecución de un acto depende de otro que debe realizarse con anterioridad a aquél y en el lapso o término, establecido en la ley.
En el caso bajo análisis, se puede observar que la letra de cambio, la cual es objeto de la presente tacha, fue consignada como instrumento fundamental de la acción en el libelo de demanda, debiendo la demandada tachar dicho instrumento en la oportunidad de la contestación a la demanda; cumpliendo así con lo establecido legalmente. En virtud de lo cual a los fines de ilustrarnos con mayor amplitud es necesario hacer un cómputo de días de despacho en los cuales transcurrió el anuncio y formalización de la tacha así como la contestación a la tacha o insistencia al documento privado al cual se le interpuso la tacha. Transcurriendo de la siguiente manera:

DÍA FECHA AUDIENCIA OBSERVACIÓN
JUEVES 08/10/2009 Hubo Despacho CONSTA EN ACTAS INTIMACIÓN
VIERNES 09/10/2009 Hubo Despacho
MARTES 13/10/2009 Hubo Despacho
MIERCOLES 14/10/2009 Hubo Despacho
JUEVES 15/10/2009 Hubo Despacho
VIERNES 16/10/2009 Hubo Despacho

LUNES 19/10/2009 Hubo Despacho
MARTES 20/10/2009 Hubo Despacho
MIERCOLES 21/10/2009 Hubo Despacho
JUEVES 22/10/2009 Hubo Despacho SE OPUSO
VIERNES 23/10/2009 Hubo Despacho
LUNES 26/10/2009 Hubo Despacho

MARTES 27/210/2009 Hubo Despacho

MIERCOLES 28/10/2009 Hubo Despacho CONTESTÓ
JUEVES 29/10/2009 Hubo Despacho

VIERNES 30/10/2009 Hubo Despacho

LUNES 02/11/2009 Hubo Despacho
MARTES 03/11/2009 Hubo Despacho
MIERCOLES 04/11/2009 Hubo Despacho FORMALIZÓ TACHA
JUEVES 05/11/2009 Hubo Despacho

VIERNES 06/11/2009 Hubo Despacho
LUNES 09/11/2009 Hubo Despacho
MARTES 10/11/2009 Hubo Despacho
MIERCOLES 11/11/2009 Hubo Despacho OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR E INSISTIR EN EL INSTRUMENTO
JUEVES 12/11/2009 Hubo Despacho
VIERNES 13/11/2009 Hubo Despacho
LUNES 16/11/2009 Hubo Despacho CONTESTÓ E INSISTIÓ EN EL INSTRUMENTO

Observando el anterior cómputo de días de despacho, es oportuno citar lo preceptuado en el artículo 441 ejusdem, en el cual establece:

“Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

En consecuencia, este Administrador de Justicia, considera que la contestación a la formalización de la tacha e insistencia del instrumento presentado, fue efectuada de forma extemporánea, por cuanto la parte actora presentante del instrumento tachado, debió de contestar la tacha e insistir con la validez del referido instrumento tachado el día once (11) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), y no siendo así, contestó la tacha e insistió con la validez del referido instrumento, el día dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), resultando ésta procesalmente inexistente; por cuanto es claro el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que quien presentare el instrumento deberá en el quinto día siguiente a la formalización de la tacha, contestar la misma e insistir o no en el valor de su instrumento presentado. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, y en este orden analítico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejo marcado criterio acerca de la oportunidad para efectuar las actividades procesales con respecto a la tacha instrumental, en Sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana OLGA DEL CARMEN GARCÍA CEBALLOS, la cual establece:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.

Sin embargo, en el caso de autos se debe apreciar que se trata de una incidencia de un procedimiento de tacha documental, que se produjo en el juicio principal relativo al juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra José Rafael Tortosa. A tal efecto, se observa que el documento impugnado se trata de una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de ésta, el cual fue tachado en la oportunidad legal establecida -artículo 443 Código de Procedimiento Civil-.

No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha.

Por lo tanto, el computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales fuera de los casos previstos por la ley -artículo 203 del Código de Procedimiento Civil-, por el contrario se observa, de acuerdo a las tablillas de despacho del a quo, que el demandado se dio por intimado el día 30 de julio de 2007, siendo así se tiene que el lapso para formular oposición al decreto intimatorio comenzó el día 31 de julio hasta el día 17 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días, trascurrió desde el día 18 de Septiembre hasta el día 24 de Septiembre de 2007, siendo que se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, no se debe dejar trascurrir íntegramente los cinco días y, obedeciendo a lo establecido en el artículo 203 eiusdem, se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-, esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación -artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide.

En consecuencia, la decisión del 11 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta por José Rafael Tortosa Contreras, en el juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra éste, violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, al no seguir el proceso establecido en la ley adjetiva civil, por cuanto el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, es claro al decir que respecto a los instrumentos privados se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, realizándose el procedimiento de tacha como una incidencia -artículos 438 y 440 eiusdem-, y de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo “Del procedimiento ordinario”, Título II De la instrucción de la causa, Capítulo V De la prueba por escrito, Sección 3ᵃ De la tacha de los instrumentos, del Código de Procedimiento Civil, que como ya se dijo, se efectúa de manera paralela e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, por lo que con ello se violó el orden público procesal y los derechos constitucionales antes mencionados. Así se decide. “(Subrayado de éste Tribunal).

Analizando lo anterior, es claro el criterio que acoge la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar a la tacha incidental como un proceso paralelo al del juicio principal y cuyos lapsos y términos son independientes los unos de los otros. Tal como fue interpretado por la Apoderada Judicial de la parte tachante al formalizar su tacha al quinto (50) día de despacho después de anunciarla en su contestación sin dejar transcurrir integro el lapso de contestación. No sucediendo lo mismo con la contestación a la tacha e insistencia del instrumento tachado, la cual fue efectuada de forma extemporánea por tardía, siendo la consecuencia de ello, que procesalmente sea inexistente, es decir, como sino se hubiese realizado, produciendo un efecto para el cual es oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 05-0792, S. N° 0002, la cual señala lo siguiente:

“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo. 441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2° y 3° del Artículo 442 del C.P.C…”. (Subrayado de éste Tribunal)

Ahora bien, este Juzgador observa que una vez cumplida con la formalización del anuncio de la tacha, correspondía como paso a seguir sin providencia del Tribunal, que el presentante del instrumento tachado, al quinto día siguiente contestara la tacha y manifestara si insistía o no en hacer valer el mismo, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Sin embargo, tal circunstancia no ocurrió, es decir, el presentante de dicho instrumento estando a derecho, no cumplió con el procedimiento que a su favor establece el legislador; por lo tanto, tal como lo contempla el artículo y criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, no se hace procedente la continuación de la incidencia de tacha, debido a que aun cuando presento contestación e insistencia, respectivamente, no lo hizo en la oportunidad procesal para hacerlo estando extempori, y por consiguiente inexistente. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo y en consecuencia de lo anterior, en relación a la notificación del Ministerio Público es oportuno traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de mayo de 1999, en juicio de C. V. Narváez, contra J. A. Narváez y otros, mediante la cual sentó criterio sobre la referida notificación, en los siguientes términos:

”(…) En este caso, se aprecia de las actas del expediente que la tacha no siguió el procedimiento de ley, en vista de que no se produjo la insistencia en hacer valer el documento tachado, dado lo cual no había lugar a la apertura del incidente respectivo y, por tanto, tampoco había necesidad de la notificación del Ministerio Público… “

Al no haber insistencia en el documento tachado no se genero traba de la litis por tanto no dio lugar a la notificación del Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y con apego a lo establecido en los artículos 132, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA formalizada por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA PARRA LEON, Representada por su Apoderada Judicial la Abogada SONY CALZADILLA, ya identificados, en contra del instrumento privado denominado LETRA DE CAMBIO, inserta en idioma español, empleado en la redacción y llenado del documento, a la orden pura y simple de pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00), que es la suma expresada en dicha letra de cambio, como monto único. Menciona el nombre de la librada aceptante, a saber, la ciudadana VANESSA ALEJANDRA PARRA LEON, identificada con la cédula de identidad número V- 14.181.196, con dirección de habitación en la Carretera “P”, entre Calles 51 y 52, diagonal al depósito de licores Don Juan de Ciudad Ojeda, estado Zulia. Así como atento(s) ss.ss y amigo(s) y debajo la firma ilegible del ciudadano WILLIAM CALEB PÉREZ LUZARDO; la fecha de vencimiento y de cancelación de la obligación contraída, el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008); el lugar de pago es Ciudad Ojeda, estado Zulia, con la dirección antes dicha; la orden de pagar al ciudadano WILLIAM CALEB PÉREZ la cantidad ya mencionada de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00). Número 1/1, librada en Ciudad Ojeda, el día dos (02) del mes de junio del año dos mil ocho (2008); la firma ilegible de quien gira la letra o librador ciudadano WILLIAM CALEB PÉREZ LUZARDO, identificado con la cédula de identidad número V- 7.864.312; Se indica además que el valor es CONVENIDO, que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO; y por último al lado izquierdo de la letra de cambio, de manera vertical dice: ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO, allí se evidencia la firma ilegible de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA PARRA LEON, identificada con la cédula de identidad número V- 14.181.196, suscrita y aceptada sin aviso y sin protesto y al lado de su nombre y firma, sus huellas digitales; el cual quedó TACHADO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-
EL SECRETARIO,