REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, Cuatro ( 04) de Diciembre del 2009
199º y 150º

Exp. N° 434-2009
DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN MUÑOZ MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.820.774, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: FANNY LEON FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.599.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
NARRATIVA
Recibida en fecha 04 del mes y año en curso, demanda incoada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MUÑOZ MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.820.774, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.599, en relación con la adolescente ALBANY MARÍA ACUÑA MUÑOZ, de doce (12 años de edad; acompañada a la misma solicitud de MEDIDA DE EMBARGO; en consecuencia a dicha solicitud, se le da entrad en fecha 04 del mismo mes y año, se forma pieza de Medida de Embargo por separado y se otorga la misma numeración de la pieza principal.
MOTIVA

De un minucioso estudio y análisis de la documentación producida por la parte actora conjuntamente con dicha demanda y pieza de medida, el Tribunal infiere en primer termino la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis juris) derivado de la partidas de nacimiento de la adolescente ALBANY MARÍA ACUÑA MUÑOZ; con lo cual se demuestra la filiación paternal con el demandado, acompañada con el libelo de la demanda, y en segundo lugar se infiere el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) derivado de la presunción de incumplimiento en que ha incurrido el demandado de autos, todo lo cual hace presumir a este Sentenciador, la existencia del riesgo manifiesto para el cumplimiento cabal de dicha obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y tomando en consideración el interés superior de los niños y adolescentes conforme a lo preceptuado en el artículo 8 y 381de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y cumplidos como se encuentran los extremos legales y a fin de asegurar el cumplimiento total de la obligación de manutención, y tomando en consideración que en actas no reposa con carácter de certeza, la constancia que demuestre la capacidad económica del demandado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos de alimentos, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida provisional de embargo, en consecuencia, se ordena retener:
1) El treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo o salario, vacaciones, aguinaldos, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales, bonos especiales y cualquier otro concepto que le pudiera corresponder como Guardia Nacional con el rango de Sargento Primero, dependiente del Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía, Destacamento N° 35 de la Fuerza Armada Nacional, Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela El cuarenta por ciento (40%) sobre las vacaciones.-
2) El cien por ciento (100%) de la prima por hijos, útiles escolares, juguetes y demás conceptos que el patrono cancela directamente por cada hijo
Todas las cantidades de dinero a retener correspondiente deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo de conformidad con el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3) Para la practica de esta medida, se comisiona suficientemente al A UNO CUALQUIERA DE LOS JUZGADOS EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; a quien se ordena librar Despacho en Comisión y remitirlo con Oficio.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. NIKARI GOTERA MONTIEL


En la misma fecha siendo las dos horas quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 62 de Sentencias Interlocutorias, se libro despacho de exhorto en comisión y se ofició bajo el N° 267-2.009. Quedó registrada bajo el N° 434-2009 (Pieza de Medida). Todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. NIKARI GOTERA MONTIEL