República Bolivariana de Venezuela
Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Concepción, 02 de Diciembre del 2009
199º Y 150º
Exp. N° 411-2009.-
DEMANDANTE: RAFAEL RAMON RINCÓN BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la cédula de identidad N° V-7.675.284, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: WILMER RAFAEL SABALLE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.299.121, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370.
DEMANDADA: LUZ MARINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.824, y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.606.139, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.163.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos, juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por el ciudadano RAFAEL RAMON RINCÓN BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.675.284, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, titular de la cédula de identidad N° 13.299.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370; en contra de la ciudadana LUZ MARINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.917.824, y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.606.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.163. (Folios del 1 al 10).
El anterior escrito se recibió en fecha 20 de Julio del año en curso y se le dio curso de ley mediante auto de fecha 21 de Julio del mismo año, librándose citación a la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho, a la constancia en autos de la respectiva citación (folios del 11 al 13).
En fecha 18 de Septiembre del año en curso el ciudadano demandante, RAFAEL RAMON RINCÓN BOHORQUEZ, antes identificado, confirió Poder Apud-Acta al abogado WILMER RAFAEL SABALLE, titular de la cédula de identidad N° 13.299.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370 (folios 14 y 15).
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil natural del Tribunal estampo diligencia dejando constancia de haber recibido de manos del Abogado WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.370, Apoderado Judicial de la parte demandante, los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, ciudadana LUZ MARINA VALBUENA (folio 16).
En fecha 22 de Septiembre del mismo año, el ciudadano Alguacil natural del Tribunal, consignó Boletas de Citación con los recaudos respectivos correspondientes a la demandada, ciudadana LUZ MARINA VALBUENA, quien se negó a firmar la misma, ordenándose agregar al expediente (folios 17 al 27).
Vista la exposición del ciudadano Alguacil natural del Tribunal, y a los fines de perfeccionar la citación de la demandada, LUZ MARINA VALBUENA, se ordenó librar boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y entregar a la Secretaria de este Juzgado para la práctica de la misma (folios 28 y 29).
En fecha 23 de Octubre del año en curso, la Secretaria Natural del Tribunal, estampó diligencia dejando constancia de la correspondiente notificación efectuada a la ciudadana demandada, LUZ MARINA VALBUENA (folio 30).
En fecha primero (1°) del mes y año en curso, las partes, ciudadanos RAFAEL RAMON RINCÓN BOHORQUEZ y LUZ MARINA VALBUENA, realizaron transacción solicitando la homologación de la misma, y se le otorgue carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo, el cual textualmente dice así: “En horas de Despacho del día de hoy, martes primero (1°) de Diciembre de 2009, presentes en la Sala del Juzgado del Municipio La Cañada de de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , el ciudadano RAFAEL RAMÓN RINCÓN BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.675.284 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.299.121 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.370, por una parte; y quien en lo sucesivo y a los efectos del presente Acuerdo Transaccional se denominará LA ACTORA, y por la otra, la ciudadana LUZ MARINA VALBUENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.917.824 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien en lo sucesivo y a los efectos de este Acuerdo Transaccional se denominará LA DEMANDADA; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ANDRÉS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.606.139 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.163, ante usted ocurrimos para exponer: Con el objeto de dar por terminado el presente Juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, hemos celebrado el presente Acuerdo Transaccional, conforme a las previsiones del artículo 1.713 del Código Civil, el cual se regirá por las Cláusulas que continuación se mencionan: PRIMERA: LA DEMANDADA conviene en que efectivamente es COMUNERA de un bien inmueble con LA ACTORA, tal y como se evidencia de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 1986, el cual quedó anotado bajo N° 60, Protocolo 1°, Tomo 2°, dicho inmueble consta de una casa para habitación familiar, la cual posee las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, Cocina, Porche, Sala, Comedor, Estar, Comedor Diario, Una (01) Sala de Baño con su respectiva Ducha y Water Clock, Patio Techado Tres (03) Depósitos, Áreas de Oficios, Área de Lavado, Patio y Garaje, tal y como se evidencia de Actualización Planimétrica de Vivienda Unifamiliar, y se encuentra edificada sobre su terreno propio, situado en el Caserío Parral del Sur, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veintisiete metros con cincuenta centímetros y linda con propiedad que es o fue de Néstor Valbuena; SUR: Mide veintiocho metros con cincuenta centímetros y linda con propiedad que es o fue de Adalberto Fernández; ESTE: Mide catorce metros con noventa centímetros y linda con terreno propiedad que es o fue de José Domingo Rincón; y al, OESTE: Mide también catorce metros con noventa centímetros y linda con la vía pública; y se encuentra cercada por sus cuatro (04) lados con cerca de bahareques de bloques blancos y alambre de ciclón y en su frente con bloques blancos y rejas de tubos torneados de metal, asimismo, LA DEMANDADA manifiesta su voluntad de manera irrevocable de que CONVIENE en todos y cada uno de los términos de la demanda interpuesta por LA ACTORA en su contra, y la cual fue admitida por este Juzgado, por ser ciertos los hechos y por asistirle el derecho a LA ACTORA. SEGUNDA LA ACTORA en este acto le paga a LA DEMANDADA, el precio correspondiente a su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden pro indiviso sobre el inmueble al que se hizo referencia en la Cláusula Primera de este Acuerdo Transaccional, es decir, le compra el cincuenta por ciento de sus derechos que le corresponden sobre el referido inmueble, y partir de la firma del presente Acuerdo Transaccional, LA ACTORA, es el propietario del cien por ciento (100 %) de los derechos de propiedad del inmuebles antes mencionado. A tales efectos le hace entrega en este acto de un Cheque de Gerencia del Banco Provincial, signado con el N° 10924167, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 77.000,00), y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en dinero en efectivo. TERCERA: LA ACTORA en este acto le concede a LA DEMENDADA, un plazo de un (01) mes, contado a partir del día 01 de Diciembre de 2009, hasta el día 01 de Enero de 2010 a mas tardar, para la entrega definitiva del inmueble al cual se ha venido haciendo referencia, totalmente desocupado, y el mismo debe ser entregado en el mismo buen estado de habitabilidad y conservación del que se encuentra actualmente, queda entendido que la falta de la entrega para el día 01 de Enero de 2010, dará derecho a LA ACTORA a solicitar la inmediata desocupación del inmueble antes descrito, pudiendo solicitar medida de secuestro sobre el mismo, y así como, podrá demandar por daños y perjuicios en caso de que hubiere lugar a ello. QUINTA: Ambas partes convenimos que al momento de la realización formal de la entrega del inmueble objeto del presente juicio, se realizará una Inspección sobre el mismo, para verificar las condiciones en las se encuentra para su entrega definitiva, a cuyos efectos se levantará un Acta de Entrega en la que se dejará constancia de la recepción y del estado en que se encuentra. En todo caso, será LA ACTORA, quien manifestará su conformidad en la recepción del inmueble la cual deberá constar por escrito en el Acta que se levantará a tales efectos. SEXTA: Ambas partes solicitamos del Despacho que homologue la presente transacción y le otorgue el carácter de cosa juzgada al presente acuerdo”.
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron transacción, solicitando la aprobación y homologación de la misma.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar
el proceso pendiente, mediante la transacción
celebrada conforme a las disposiciones del
Código Civil. Celebrada la transacción en
el juicio, el Juez la homologará, si versare sobre
materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones, sin lo cual no podrá procederse
a su ejecución”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RAFAEL RAMON RINCÓN BOHORQUEZ y LUZ MARINA VALBUENA, realizaron transacción, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe APROBAR y HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, para dar fin a la presente causa. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
UNICO: Consumado el acto procesal de transacción de fecha primero (1°) del mes y año en curso, celebrado entre los ciudadanos RAFAEL RAMON RINCÓN BOHORQUEZ y LUZ MARINA VALBUENA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADA Y HOMOLOGADA la referida transacción.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2009.- Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NIKARI GOTERA
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 61 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NIKARI GOTERA
Exp. N°. 411-2009.-
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