Expediente N° 1989-09

Demandante: Pompilio Ardilla y Marcos Oquendo
Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio
Maracaibo Estado Zulia Apoderados Judiciales de la ciudadana
Georgina Magdalena Carvajal de Lopez, Maria auxiliadora
Sulbaran de Romero y otros

Demandado: Carvajal Nerio
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Paez, Estado Zulia.

Motivo: Cumplimiento de Contrato
- I -

- NARRATIVA –
En fecha 10 de Agosto de 2009, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos POMPILIO ARDILLA y MARCOS OQUENDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.606.257 y 3.774.917, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 37.930 y 24.146, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LOPEZ, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo el día 04 de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 81, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones, así como también de de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA SULBRAN DE ROMERO, NEGGLYS MAGDALENA ROMERO DE VENEGAS, MADELIA MARITZA ROMERO DE RIVAS y NELLY MAGDALENA ROMERO DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera de las nombradas y casadas todas las demás, domiciliadas en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 1.402.283, V- 9.006.582, V- 10.910.112 y V- 9.004.709, respectivamente, según se evidencia del Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, el día 15 de Julio de 2009, bajo el N° 82, Tomo 49, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que en copia acompañaron, en contra del ciudadano NERIO CARVAJAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.111.366, domiciliado en el Municipio Paez, dicha demanda fue admitida el 13 de Agosto del presente año, alega la parte demandante: “… Nuestra representada GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LOPEZ, en su carácter de Administradora del inmueble ubicado en la calle 12 (SAN ANTONIO), entre la avenida 10 y la troncal del Caribe, de la población de Sinamaica, Municipio Paez del Estado Zulia, y que posteriormente identificaremos con sus correspondientes linderos en esta demanda, debidamente facultada para realizar cualquier gestión administrativa según autorización dada por la co-propietaria del antes mencionado inmueble la ciudadana MARIA AUXILIADORA SULBARAN viuda de ROMERO , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.402.283, y domiciliada en la población de Sinamaica de este Estado Zulia, la cual anexo en original, celebro Contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano NERIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.111.366, y domiciliado en la ciudad de Sinamaica del Municipio Paez del Estado Zulia, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la SUCESION LEON RAMON ROMERO SEMPRUN, como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paez del Estado Zulia el día 17 de Octubre de 1960, bajo el N° 4, folios 5 al 6 del Protocolo 1°, cuarto trimestre del año 1960, el cual esta constituido por una casa ubicada en la calle San Antonio, de la población de Sinamaica, construida de bahareque, techos de zinc y pisos de cemento, constante de sala, cuarto comedor y cocina, edificada sobre una extensión de terreno propiedad de la SUCESION LEON RAMON ROMERO SEMPRUN, el cual encierra una superficie de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (248 mts) todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con casa o negocio que es o fue de Eloy Rodríguez, calle 12 (antes San Antonio); Sur: linda con local que es o fue de la sucesión Manuel Méndez, vía publica de por medio; Este: linda con casa de habitación que es o fue de Dolores Larreal de Echeto; y Oeste: lindaron casa que es o fue de José Manuel Sánchez. El contrato de arrendamiento privado,… y que fue suscrito por el término de seis meses contados a partir del 12 de Abril de 2008,es decir, que el antes mencionado contrato venció el 12 de Octubre 2008, tal y como lo establece la cláusula tercera del nombrado convenio arrendaticio, acordándose de manera expresa, que el referido contrato podría ser renovado, por periodos iguales, si con un mes de anticipación, por lo menos, una de las partes manifiesta a la otra, su deseo de continuar con el mismo, situación esta que no ocurrió … las partes contratantes determinaron como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F300,00) pagaderos los días 12 de cada mes en efectivo….. Es el caso que para el día de hoy el arrendatario NERIO CARVAJAL, esta a deber, a él arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, no pagados, lo siguientes cinco meses contados a partir del 12 de Mayo, 12 de Junio. 12 de Julio, 12 de Agosto, 12 de Septiembre y 12 de Octubre de 2008, que a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) el arrendatario esta a deber por concepto de cánones de arrendamiento no pagados por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.800,00) siendo que hasta la fecha de presentar esta formal demanda judicial, el arrendatario NERIO CARVAJAL, no ha cancelado cantidad alguna de dinero , por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados resultando infructuosa las gestiones que nuestra representada y nuestra oficina de abogado, hemos realizado en la persona de el arrendatario para lograr la cancelación de esa deuda, habiendo sido hasta hoy negativas esas gestiones…. En las cláusulas 9 y 10 de ese contrato de arrendamiento…se estableció y citamos textualmente: Cláusula 9: “ Que el incumplimiento de algunas de las cláusulas de ese contrato; dará derecho Al Arrendador a dar por finalizado el mismo; siendo por cuenta de El Arrendatario los gastos a que dicho incumplimiento diera lugar “…De conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley, entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan a las partes, no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley…observará el jurisdicente que EL ARRENDATARIO: NERIO CARVAJAL, ha incumplido con las cláusulas 9 y 10 de dicho contrato de arrendamiento… Alegamos como fundamento de esta acción además del Contrato de arrendamiento los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario… siendo la causa principal de la demanda exigir judicialmente el CUMPLIMIEMTO DEL CONTRATO antes referido y DEMANDAR LA ENTREGA del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. E igualmente quedo esculpido en el citado contrato que el ARRENDATARIO debía cumplir con la entrega del inmueble arrendado a la fecha de su vencimiento; es decir, el día 12 de Octubre de 2008, obligación esta que no cumplió Este juzgado en fecha 11 de Marzo de 2009, determinó y cito textualmente:… Observa esta juzgadora de lo alegado por la parte actora en su demanda, que se trata de un contrato a tiempo determinado que a la presente fecha se encuentra en el lapso de prorroga legal…. En el expediente quedo plasmada la confesión del demandado NERIO CARVAJAL, cuando en el numero noveno del escrito de contestación al fondo de la demanda acepta y reconoce la existencia del Contrato de arrendamiento que constituye documento fundamental de esta demanda, al confesar en el referido lo siguiente:.. consigno en este acto los originales de los recibos de pago efectuados a la ciudadana GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LOPEZ, marcados con las letras F,G,H,I,K,y L… Con esta confesión el demandado acepta y reconoce la existencia de la relación arrendaticia cuyo incumplimiento de su parte, es el objeto de la demanda , asimismo acepta que no ha desocupado el inmueble en cuestión a pesar de haberse expirado el término del contrato y de la prórroga legal por el término fijado en el convenio por lo que en consecuencia, sobresaturados con las referidas pruebas de CONFESION esta demanda debe declarase CON LUGAR en la definitiva …. PETITUM por los fundamentos antes expuestos y siguiendo las instrucciones precisas de nuestra mandante con cualidad y legitimidad de la cual esta investida ocurrimos a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS al antes nombrado NERIO CARVAJAL con el carácter y cualidad de ARRENDATARIO a fin de que convenga o en su defecto sea obligado a ello, por este Tribunal con los demás pronunciamientos de la Ley en lo siguientes: A) El CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO suscrito por el demandado NERIO CARVAJAL, con la arrendadora GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LOPEZ, y consecuencialmente demandamos como lo hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, documento este, que vincula a las partes y el cual tiene fuerza de Ley entre ellas y de donde deviene la obligación de la parte demandada de ENTREGAR el inmueble arrendado a la fecha de expiración del contrato locativo y de la prorroga legal... Acompañamos esta demanda con copias certificadas de los siguientes documentos: A) original del contrato de arrendamiento privado hoy con carácter de instrumento público…B) original de la autorización para la administración del referido inmueble C) Documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, donde se evidencia las mismas medidas y linderos que en el documento de propiedad y que así fue aceptado y reconocido por el arrendatario NERIO CARVAJAL....D) copia certificada de la totalidad del expediente numero 46752, nomenclatura de este Tribunal que contiene todas las actuaciones judiciales y documentales con carecer público…E) copia de la decisión tomada por este juzgado con fecha 11 de Marzo de 2009, en la cual sentencio que el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda se encuentra en el lapso de la prorroga legal. F) Copia certificada de la decisión tomada por este juzgado de fecha 13 de mayo de 2009, en la cual estableció como condiciones única para la admisibilidad de la demanda la presentación de la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos LEON RAMON ROMERO SEMPRUN difunto y MARIA AUXILIADORA SULBARAN, así como el acta de defunción del ciudadano LEON RAMON ROMERO SEMPRUN. G) Acompañamos a esta demanda copia certificada de la planilla sucesoral N° 211, de fecha 3 de Julio de 1979, en la cual aparece declarado como activo el inmueble que hoy pertenece en comunidad sucesoral a los demandantes, H) ratificamos en este acto en nombre y representación de los poderdantes MARIA AUXILIADORA SULBARAN DE ROMERO, NEGGLYS MAGDALENA ROMERO DE VENEGAS, MADELIA MARITZA ROMERO DE RIVAS y NELLY MAGDALENA ROMERO DE MENDOZA, ya identificados como herederos del causante LEON RAMON ROMERO SEMPRUN, todas y cada una de las actuaciones realizadas por la ciudadana GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LOPEZ, cuya representación también nos fue conferida. Cumplidos como han sido todos los requerimientos exigidos por la ciudadana jueza como requisitos para ejercer la presente acción por Cumplimiento de Contrato, sentencia esta de fecha 13 de Mayo de009, estamos seguros que la misma será admitida conforme a derecho y se ordenará la citación del demandado y demás actos procesales. La estimación de la demanda estimamos esta demanda en la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100) U.T, es decir, CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVATRES FUERTES (BS, F 5.500,00)pedimos al Tribunal admita la presente demanda le de el curso de Ley, ordene la citación del demandado declare con lugar en la DEFINITIVA…. solicitamos la indexación monetaria, ajuste de inflación o corrección o corrección monetaria a todas las cantidades de dinero, demandadas en este juicio así como valores que sea objeto de condena por el Tribunal “


En fecha 15 de Octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación personal del ciudadano NERIO CARVAJAL.

En fecha 09 de Octubre de 2009, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano NERIO CARVAJAL, asistido por la abogada LUCILA CARRASQUERO, procedió a contestarla en los siguientes términos: “ Invoco el merito favorable de todas y cada una de las actas …. Segundo: rechazo, niego y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes… Tercero: pido con todo respecto a esta sala que se declare sin lugar la presente demanda ya que la parte actora fundamenta su acción en el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que trata sobre la prorroga legal o plazo de gracia de la relación arrendaticia, sin embargo podemos observar y se comprueba en las actas que el contrato de arrendamiento sigue vigente y se ha renovado automáticamente y por ende se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado ya que aun permanezco ocupando el inmueble y el arrendador no me notificó debidamente de la finalización del mismo, en el expediente contentivo de las actas no se demuestra y no aparece la correspondiente Notificacion, ya que la prórroga legal venció el 12 de Abril del presente año y cuatro meses después se intenta esta temeraria demanda ….. Cuatro: Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley es muy clara y nos indica cual es la vía legal que se debe tomar en la solución de una determinada demanda, y en este caso especifico la norma indicada es el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”

Estando el juicio en el lapso de promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso del mismo; siendo admitidas por el tribunal en su debida oportunidad.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar analizar el fondo de la acción controvertida, esta juzgadora considera pertinente resolver como PUNTO PREVIO, la cuestión previa alegada por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación de la demanda:
El tribunal para decidir observa:
Alega el demandado la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, en la que queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. Ahora bien, del análisis realizado a las Actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la cual se encuentra fundamentada en el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente establece “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
El procedimiento judicial interpuesto es el idóneo. Porque la acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ejercida por el demandante para dilucidar su pretensión constituye la vía idónea y eficaz para ello, de conformidad con la norma anteriormente transcrita.
Se desprende igualmente del libelo de la demanda que la acción ejercida en este procedimiento es la de Cumplimiento de contrato y consecuencialmente la entrega del inmueble objeto de dicho contrato, por haberse vencido el tiempo de duración del mismo.
Por lo anteriormente esgrimido se declara sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte Demandada. Así se decide.

Resuelto el punto previo relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, solicitada por la parte demandada, pasa esta sentenciadora a dilucidar la acción controvertida, con base a las siguientes consideraciones.

Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alego Ens. Libelo de demanda: “…la ciudadana MARIA AUXILIADORA SULBARAN viuda de ROMERO , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.402.283, y domiciliada en la población de Sinamaica de este Estado Zulia, la cual anexo en original, celebro Contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano NERIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.111.366, y domiciliado en la ciudad de Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la SUCESION LEON RAMOON ROMERO SEMPRUN…El contrato de arrendamiento privado,… y que fue suscrito por el término de seis meses contados a partir del 12 de Abril de 2008,es decir, que el antes mencionado contrato venció el 12 de Octubre 2008, tal y como lo establece la cláusula tercera del nombrado convenio arrendaticio, acordándose de manera expresa, que el referido contrato podría ser renovado, por periodos iguales, si con un mes de anticipación, por lo menos, una de las partes manifiesta a la otra, su deseo de continuar con el mismo, situación esta que no ocurrió … Es el caso que para el día de hoy el arrendatario NERIO CARVAJAL, esta a deber, a él arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, no pagados, lo siguientes cinco meses contados a partir del 12 de Mayo, 12 de Junio. 12 de Julio, 12 de Agosto, 12 de Septiembre y 12 de Octubre de 2008, que a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) el arrendatario esta a deber por concepto de cánones de arrendamiento no pagados por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.800,00)… …. PETITUM por los fundamentos antes expuestos y siguiendo las instrucciones precisas de nuestra mandante con cualidad y legitimidad de la cual esta investida ocurrimos a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS al antes nombrado NERIO CARVAJAL con el carácter y cualidad de ARRENDATARIO a fin de que convenga o en su defecto sea obligado a ello, por este Tribunal con los demás pronunciamientos de la Ley en lo siguientes: A) El CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO suscrito por el demandado NERIO CARVAJAL, con la arrendadora GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LOPEZ, y consecuencialmente demandamos como lo hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, documento este, que vincula a las partes y el cual tiene fuerza de Ley entre ellas y de donde deviene la obligación de la parte demandada de ENTREGAR el inmueble arrendado a la fecha de expiración del contrato locativo y de la prorroga legal...”; asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda arguyo: … rechazo, niego y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes… Tercero: pido con todo respecto a esta sala que se declare sin lugar la presente demanda ya que la parte actora fundamenta su acción en el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que trata sobre la prorroga legal o plazo de gracia de la relación arrendaticia, sin embargo podemos observar y se comprueba en las actas que el contrato de arrendamiento sigue vigente y se ha renovado automáticamente y por ende se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado ya que aun permanezco ocupando el inmueble y el arrendador no me notificó debidamente de la finalización del mismo, en el expediente contentivo de las actas no se demuestra y no aparece la correspondiente Notificación, ya que la prórroga legal venció el 12 de Abril del presente año y cuatro meses después se intenta esta temeraria demanda ….. Cuatro: Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley es muy clara y nos indica cual es la vía legal que se debe tomar en la solución de una determinada demanda, y en este caso especifico la norma indicada es el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”.
Así planteada las cosas corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ello, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas pasa esta sentenciadora analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de desvirtuar sus pretensiones. En este sentido observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio lo siguiente: Copia simple del Contrato de Arrendamiento Privado, a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1364 y 1370 del Código Civil, por tratarse de instrumento privado, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada. Evidenciándose en el mismo el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado celebrado en los demandantes y el demandado. Así se decide.
Copia simple de la autorización de la Administración del Inmueble objeto de este contrato, a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad señalada en referido articulo, se tienen como fidedigna la autorización otorgada por Maria Auxiliadora Sulbaran a Georgina Carvajal de López, para la administración y gestión relacionada con el inmueble ubicado en la calle 12 San Antonio, Sinamaica Municipio Páez del Estado Zulia. Así se decide.
Copia simple del documento que acredita la propiedad del inmueble, a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento publico, en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada. Lo que demuestra la propiedad que tienen los demandantes sobre el inmueble. Así se decide.
Copias certificadas de la Sentencias pronunciadas en los expedientes números 1803-2008, 1858-2009 y 1895-2009, dichas copias merecen plena fe por emanar de este organismo Judicial, no obstante, considera esta sentenciadora que dichos documentos resultan impertinentes para desmostar la pretensión del juicio dirigida al Cumplimiento del Contrato y consecuencialmente la entrega del inmueble, por vencimiento del termino del mismo, por lo cual las desecha. Así se decide.
Copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de defunción, a estos documentos el Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento publico, en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, lo que evidencia el carácter de cónyuge - heredera de la ciudadana Maria Sulbaran de Romero del ciudadano León Romero Semprun, lo cual le otorga cualidad para actuar en el presente juicio. Así se decide.
Copia certificada de planilla sucesoral No. 21, emanada de la Gerencia Regional de tributos Internos Región Zuliana División de Tramitaciones de fecha 09 de julio de 2009, a este Instrumento el Tribunal les concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento Publico Administrativo que emana del Organismo Publico facultado para realizar este acto, lo cual permite que se le tenga como un acto cierto, valedero por lo que ello acredita a favor de la parte demandante. Así se decide.
Documentos promovidos en el lapso de pruebas.
Primero invoco el merito favorable que surge de las actas procesales.
Segundo La prueba de Confesión. En relaciona esta prueba esta Juzgadora considera que las declaraciones y los alegatos del demandado en su contestación no constituyen confesión alguna. A este respecto me permito traer a colación la siguientes Jurisprudencia
Ahora bien, respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

Esta juzgadora acoge lo expresado en la anterior Jurisprudencia, por lo cual no considera ni le da carácter de Confesión Espontánea, a lo esgrimido por la parte en su escrito de contestación. Y así decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero invoca el merito favorable de las actas.
Segundo Testimoniales de los ciudadanos Reina Carvajal Terán, Magali Duarte y Marlon Ramírez.
Observa esta sentenciadora que las deposiciones de los testigos, no son suficientes en derecho para demostrar los hechos a cuya prueba estaban promovidos, además, las mismas no concuerdan entre si ni con las demás pruebas, por consiguiente, no se aprecia el dicho de los testigos por haber contradicciones entre lo declarado por estos con lo alegado por el demandado en su escrito de contestación; Así se observa que en la declaración de la testigo Reina Maria carvajal cuan responde el particular primero, manifiesta “…Si al señor Nerio lo conozco desde hace tiempo es vecino de la familia y fue mi inquilino el año pasado, hizo contrato de arrendamiento conmigo en Sinamaica”… , al Segundo Particular “Diga el testigo que relación tiene con la casa donde vive el señor Nerio Carvajal” respondió “Bueno esa casa era propiedad de mis hermanos y mía. Era porque nosotros la vendimos por cuestiones de salud de mi mama que estaba muy enferma, y por razones de salud la vendimos porque necesitábamos el dinero”. La testigo Magali Duarte de Griego al particular primero respondió… “Al señor Nerio Carvajal si lo conozco es inquilino de mi casa en estos momentos…” al Segundo particular ¿Diga la testigo como demuestra que el señor Nerio Carvajal es su inquilino? Bueno por los recibos de pago, todos los meses cuando me va a cancelar yo le entrego un recibo, porque eso fue un contrato verbal que nosotros hicimos…”. El testigo Marlo Antonio Añez Ramírez, a la tercera pregunta ¿Diga el testigo si conoce o conoció a los propietarios de ese inmueble? Respondió El tiempo que estuve viviendo al lado de esa casa conocí a la señora Reina Maria y su familia.” de dichas deposiciones se evidencia que el dicho de los testigos se contradice con lo dicho por el demandado cuando expresa …” que el contrato de arrendamiento sigue vigente y se ha renovado automáticamente…”. Así mismo las deposiciones de los mismos adminiculadas con la contestación del demandado, y el contrato de arrendamiento privado que es el documento fundamental de la acción y los hechos sobre los que declararon no guardan relación con lo alegado por la accionante en su libelo de demanda, es decir, los testigos declararon sobre hechos nuevos, por lo cual no aportan ningún elemento de convicción en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante para esta Sentenciadora resaltar lo dispuesto en cuanto a la prueba de testigo en el Código de procedimiento Civil Venezolano, que indica en su texto original lo siguiente: “ ARTICULO 508: PARA LA APRECIACIÒN DE LA PRUEBA DE TESTIGO EL JUEZ EXAMINARA SI LAS DEPOSICIONES DE ESTOS CONCUERDAN ENTRE SI Y CON LAS DEMAS PRUEBAS Y ESTIMARA CUIDADOSAMENTE LOS MOTIVOS DE LAS DECLARACIONES Y CON LA CONFIANZA QUE MEREZCAN LOS TESTIGOS POR SU EDAD, VIDA Y COSTUMBRE, POR LA PROFESION QUE EJERZAN Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS, DESECHANDO EN LA SENTENCIA LAS DECLARACIONES DEL TESTIGO INHÀBIL, O DEL QUE APRECIARE NO HABER DICHO LA VERDAD, YA POR LAS CONTRADICCIONES EN QUE HUBIERA INCURRIDO, O YA POR OTRO MOTIVO ANUNQUE NO HUBIESE SIDO TACHADO EXPRESANDOSE EL FUNDAMENTO DE TAL DETERMINACION.”
Las reglas de valoración contenida en esta norma, tienen la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una serie de máximas de experiencias y de reglas de la sana crítica, que por haber sido codificadas en las normas, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándole sin embargo en la libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba.
La Sala de Casación de la Extinta Corte suprema de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciano, en relación a las reglas de apreciación del dicho del testigo, estableció lo siguiente: Esta Sala, en Sentencia del 20 de Mayo de 1990 expreso: “…..Consideración especial merece la prueba testimonial, por ser ella involucrada en la denuncia y con respecto a la cual establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la regla de su apreciación …, El Juez no esta atado de manos por la tarifa que la Ley asigna a cada prueba, sino que su conclusión sobre de la verdad o falacia del testigo, es producto de un proceso lógico inductivo- deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia utilizando al efecto, principio de sana critica.
Sin embargo un atento examen del citado articulo 508 del código de procedimiento Civil permite afirmar que en el están contenidas las reglas de sana critica y reglas legales de valoración de prueba.
A juicio de esta Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciera no haber dicho la verdad y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha el testigo”…
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Sentenciadora ratifica la no valoración hecha a los testigos presentados por la parte demandada en el presente proceso. Así se declara y decide.
Tercero. Cadena documental del inmueble ubicado en el Sector San Antonio de la población de Sinamaica. A estos documentos el Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos Público, en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada. Mas sin embargo, no les merece a esta Juzgadora, merito probatorio por impertinentes, ya que no aporta nada a la pretensión del juicio que es el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble. Así se decide.
Cuarto: Documento Privado de Arrendamiento, celebrado entre Reina Maria Carvajal y otros y Nerio Carvajal. Este instrumento tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. El cual no le merece a esta Juzgadora, merito probatorio por impertinente, ya que no aporta nada a la pretensión del juicio que es el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble. Así se decide.
Quinto: Original de Plano de mensura emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Páez, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento Publico Administrativo el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad – característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter autentico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este documento se desecha por no aportar nada a los hechos que se ventilan en el presente proceso. Así se decide.
Sexto: Inspección Judicial. En relación a esta prueba este Tribunal la considera irrelevante porque los hechos que se pretenden demostrar con la misma no forman parte del tema controversial del presente juicio, por lo cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.
Séptimo: Seis recibos de cancelación de pago del canon de arrendamiento a la ciudadana Magali Duarte de Griego. Estos documentos son desechados y no se les concede valor probatorio, ya que son emanados de un tercero y los mismos no fueron ratificados por este con la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVA

Hecho así, el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que el actor en su escrito libelar manifiestan que celebro un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano Nerio Carvajal, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la SUCESION LEON RAMOON ROMERO SEMPRUN, ubicado en la calle 12 antes San Antonio de la Población de Sinamaica del Distrito Paez del Estado Zulia.
Que El contrato de arrendamiento privado fue suscrito por el término de seis meses contados a partir del 12 de Abril de 2008,es decir, que el antes mencionado contrato venció el 12 de Octubre 2008, tal y como lo establece la cláusula tercera del nombrado convenio arrendaticio, acordándose de manera expresa, que el referido contrato podría ser renovado, por periodos iguales, si con un mes de anticipación, por lo menos, una de las partes manifiesta a la otra, su deseo de continuar con el mismo, situación esta que no ocurrió. Que para el día en que introdujo la demanda el arrendatario NERIO CARVAJAL, esta a deber, a él arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, no pagados, lo siguientes cinco meses contados a partir del 12 de Mayo, 12 de Junio. 12 de Julio, 12 de Agosto, 12 de Septiembre y 12 de Octubre de 2008, que a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) el arrendatario esta a deber por concepto de cánones de arrendamiento no pagados por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.800,00). Que con base a los fundamentos expuestos y siguiendo las instrucciones precisas de su mandante con cualidad y legitimidad de la cual esta investida ocurrimos a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS al antes nombrado NERIO CARVAJAL con el carácter y cualidad de ARRENDATARIO a fin de que convenga o en su defecto sea obligado a ello, por este Tribunal con los demás pronunciamientos de la Ley en lo siguientes: A) El CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO suscrito por el demandado NERIO CARVAJAL, con la arrendadora GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LOPEZ, y en consecuencia la entrega del inmueble, por estar vencido el termino del mismo, fundamentando su demanda en el articulo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se constata en las actas de este expediente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, cuyo termino ya expiro y que a la fecha el arrendatario ciudadano Nerio Carvajal, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble al arrendador, que constituye el motivo por el cual se instaura este juicio. Observa esta juzgadora que en su contestación el demandado expuso, que niega rechaza y contradice la demanda, pero a su vez declara que aun permanece ocupando el inmueble, y que no se notifico debidamente de la finalización del contrato. A este respecto esta juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del contrato de arrendamiento en la cláusula que señala la duración del mismo y que textualmente establece “TERCERO: LA DURACION DE ESTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SERA DE SEIS (6) MESES, CONTADOS A PARTIR DEL 12 DE ABRIL DE 2008, PUDIENDO SER PRORROGADO POR PERIODOS IGUALES SI CON UN MES DE ANTICIPACION POR LO MENOS UNA DE LAS PARTES MANIFIESTA A LA OTRA, SU DESEO DE CONTINUAR CON EL MISMO”. En este caso en particular y tal como lo establece la cláusula anteriormente transcrita, no era necesario notificar la finalización del mismo, toda vez que lo establecido era notificar que se quería seguir con el contrato, lo cual quiere decir que el Arrendador no hace notificación alguna porque su intención era la finalización del contrato, en todo caso si el arrendatario quería prorrogar el contrato era este quien debía notificar su intención, cosa que en las actas no se evidencia. Además para que el contrato se convierta en a tiempo indeterminado no basta la permanencia en el mismo, sino también el pago de los canones de arrendamiento circunstancia esta que no probó el demandado en el iter procesal.

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, de las pruebas analizadas y en aras de administrar la justicia , esta Juzgadora refiere lo siguiente. Vale la pena señalar que si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su contenido presenta una tendencia favorable al débil jurídico de la relación arrendaticia, o sea el arrendatario, no obstante quiso crear el equilibrio entre las prerrogativas que ganaba el arrendatario y las que ya tiene garantizadas el Arrendador, como lo es la propiedad, para ello consagro en su articulado normas que permitan al Arrendador procurar la desocupación de un inmueble que haya dado en arrendamiento al final de su termino sin desventajas al Arrendatario tal es el caso del articulo 39 de la mencionada Ley, esgrimido por el demandante.

Observa esta sentenciadora, que la parte demandante logro probar que el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, es un contrato a tiempo determinado y que expiro su duración en fecha 12 de abril de 2.008; en consecuencia no habiendo el demandado desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en lo que se refiere al cumplimiento del contrato y consecuencial entrega del inmueble, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LOPEZ en contra del ciudadano NERIO CARVAJAL.

En consecuencia, se ordena al ciudadano NERIO CARVAJAL a entregar el inmueble ubicado en la calle 12 ( San Antonio) entre la avenida 10 y troncal del caribe, de la población de Sinamaica del Municipio Páez del estado Zulia.

Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JACKELINE TORRES LA SECRETARIA

ABG. LEDYS PIÑA GARCIA

Se dictó y publico la sentencia bajo el N° 44, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 13. Se expidió la copia ordenada por Secretaria.
LA SECRETARIA