Expediente N° 2043-09
Demandante: REVEROL Lucibel,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C. I. N° V-. 11.859.961.
Demandado: SILVA FLEIRES William Ramon,
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 11.067.325
Niños, Niñas y Adolescentes: XXXXXXXXXX SILVA
REVEROL
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana ,LUCIBEL REVEROL asistida por la abogada DILIA MONTIEL SANCHEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.245, en contra del ciudadano WILLIAM RAMON SILVA FLEIRES, y a favor de las niñas XXXX SILVA REVEROL. Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 13-11-2007, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes y constancias de estudios de sus hijas.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, se emplazó al demandado al acto conciliatorio y para el acto de contestación a la demanda, además se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público especializado en la materia.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, mediante diligencia la accionante, ciudadana LUCIBEL REVEROL, asistida por la abogada DILIA MONTIEL SANCHEZ, en forma voluntaria y espontánea desiste del presente procedimiento, por cuanto ha llegado aun acuerdo con el ciudadano WILLIAM RAMON SILVA FLEIRES
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
Este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el desistimiento del procedimiento hecho en fecha 05 de Noviembre de 2009, por la ciudadana LUCIBEL REVEROL. En consecuencia, a dicho desistimiento se le da carácter de cosa juzgada formal y se da por concluido el juicio. Y así se declara y decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la ciudadana LUCIBEL REVEROL, en fecha 05 de Noviembre de 2009, al procedimiento que por REVISON DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciara en contra del ciudadano WILLIAM RAMON SILVA FLEIRES. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal y queda concluido el juicio. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los primeros (01) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m.,
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