REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, siete (07) de Diciembre de 2009.
199° y 150°

M-0125-09.-
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LARA ROSIO GOMEZ.
FISCALIA: 16° ABOG. NEILA BERBECCI
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (VIOLACIÓN).


DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.

Se inició la presente investigación en fecha 26-02-2002, Funcionarios adscritos al Comando de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar dejan constancia que fue detenido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el Buen Orden de la Familia (Violación) en contra de la ciudadana Laura Rosio Gómez.-


Cursa en autos Escrito Fiscal de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha trece (13) de Noviembre del 2009, el Juzgado Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con extensión Santa Bárbara de Zulia, declina la competencia y ordenó la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente tal como lo establece el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el hecho que motivó el inicio de la investigación penal es inexistente, en razón que no consta en actas el Informe Médico –Legal para comprobar el delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia como lo es el delito de violación y así establecer la calificación jurídica al imputado por lo que no se logra demostrar el mismo asimismo se toma en consideración el tiempo transcurrido ya que el Informe Médico Legal es que determina de manera clara y precisa la naturaleza y magnitud del daño causado y de los hechos, es decir viene a ser la prueba y la base fundamentar para calificar el delito.-

Tal como lo establece el 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° “ El Sobreseimiento procede: 1°:El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.-

A tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 26-02-2002, hasta el presente, han transcurrido mas de siete (07) años por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del adolescente Adolfo José Fernández Pineda, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado en virtud que no existe examen medico forense ya que es la prueba fundamental para calificar el delito cometido y por estar prescrita la acción penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 54 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 54.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea