REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° y 150°
Acude ante este Tribunal municipal, el ciudadano FREDDY SEGUNDO PAZ MENDOZA, mayor de edad, venezolano, licenciado en administración de empresas, titular de la cédula de identidad No. 7.903.481 y domiciliado en el Municipio Colón del Restado Zulia, actuando como Secretario de Estado para el Municipio Colón de la Gobernación del Estado Zulia, cuya carácter consta en la Gaceta Oficial de dicho Estado, edición No. 1317, del 29 de Junio de 2009, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 15018, titular de la cédula de identidad No. 3-647.129 y de este domicilio, para incoar acción de amparo constitucional, argumentando que la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, tuvo a su cargo la construcción de la Avenida Bolívar en la población de Santa Bárbara de Zulia y San Carlos de Zulia, en el Municipio Colón, que atraviesa dichas poblaciones de este a oeste, donde se instalaron señalizaciones institucionales viales de la mencionada Gobernación, para señalar a los conductores y transeúntes direcciones de centros poblados y sectores del Municipio, con la aprobación del Alcalde del Municipio Colón, en ese entonces el ciudadano CARLOS BUTACCI; que dicho anuncio tenía más de cinco años instalado, con un costo de para aquella época de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy en día CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), sin contenido político el mensaje allí plasmado sino de señalización e información vial para conductores y transeúntes.
Que el día 09 de Diciembre de 2009, día miércoles a la una y media de la mañana, aproximadamente, personas adeptas a la Alcaldía de Municipio Colón, dirigidas por el ciudadano DAVID VIDOPIO, quien es el Coordinadora de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Colón, con un equipo de personas trataron de desmantelar el mencionado aviso, lo cual se vio impedido por la actuación de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigida por el ciudadano Comandante LEONARDO DAVILA.
Que toda esta actividad conllevó a la realización de reuniones con la Guardia Bolivariana de Venezuela, perteneciente al destacamento No. 32 del CORA 03, con sede en Santa Bárbara de Zulia, presidida por el Capitán JUAN LIZARDI Y QUE EL DÍA 10 DE Diciembre de 2009 se efectuó una reunión conciliadora y que el 17 de Diciembre de 2009, en horas de la madrugada se presentaron en las aproximaciones del puente que divide la población de Santa Bárbara de Zulia con la de San Carlos de Zulia, un grupo de personas, entre funcionarios y policías municipales y procedieron a impedir el acceso a la Avenida Bolívar en ambos sentidos, desde la mañana hasta la noche y sin autorización alguna procedieron a desmontar el aviso que la Gobernación del Estado Zulia había colocado desde hace unos cinco años y a colocar, en su lugar, un aviso alusivo ala Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno y con base a lo narrado introduce ante este Tribunal acción de amparo constitucional, denunciando la violación de los Artículos 49, numeral 1, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los hechos ocurridos el 17 de Diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, procedieron ilegalmente a sustituir y apoderarse de un aviso perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, en sus derechos previstos en los Artículos 26, 27, 44 49 de la Constitución, y basado en los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Ahora bien, recibido como ha sido el libelo en referencia, este Tribunal observa que el accionante actúa en su carácter de Secretario del Estado Zulia para el Municipio Colón, de lo cual infiere este Tribunal y de acuerdo a la narrativa del libelo, que quien resulta agraviado es el estado Zulia por ser éste el propietario del aviso referido en la parte inicial de este auto, motivo por el cual carece de legitimidad para proponer la presente acción de emparo constitucional, habida consideración que de ser cierto el quebranto o la infracción de algún derecho constitucional, la persona lesionada sería el estado Zulia, que conforme al contenido del Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es quien detenta la personalidad jurídica con capacidad y legitimidad para actuar ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela judicial efectiva.
En efecto, el Artículo 159 en referencia a la letra dice:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República” (Subrayado del Tribunal)
De manera, pues, que en criterio de este sentenciador, ha debido ser la persona jurídica conocida como Estado Zulia, por intermedio de su representante judicial, quien ha debido proponer la acción de amparo constitucional, pero el depositario de la legitimación a la causa y así se resuelve.
Así mismo, observa este sentenciador que la acción de amparo constitucional no ha sido propuesta contra persona alguna que puede ser individualizada, al extremo que en el libelo se lee que la acción se propone en contra de los hechos ocurridos el 17 de Diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes procedieron ilegalmente a sustituir y apoderarse de un aviso perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, con lo cual no se determina quien o quienes fueron las personas que supuestamente incurrieron en violación de los derechos constitucionales que se dicen fueron quebrantados, existiendo una imprecisión en cuanto a los presuntos infractores.
Con la finalidad de robustecer la motivación referente a la falta de legitimidad del accionante del amparo para actuar en representación del Estado Zulia, como funcionario de la Gobernación de dicho Estado, y para abonar la inadmisibilidad de la acción de amparo formulada por el mencionado FREEDY SEGUNDO PAZ MENDOZA, ya identificado, este jurisdicente consigna parte de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Septiembre de 2009, dictada en el procedimiento incoado por el ciudadano HORACIO MANTILLA SIERRA en contra del Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia, cuyo texto, en lo que concierne, reza:

“De la cualidad de la Contraloría General de la República para ser demandada y de la representación que se atribuye el abogado ANDRÉS CRUZ.”

En el presente caso, la parte actora demandó por cobro de prestaciones sociales a la Contraloría General del Estado Zulia y en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la querella el Juez que ocupaba el cargo para esa fecha ordenó citar al Contralor General del Estado Zulia, funcionario que acudió al proceso atribuyéndose la representación del órgano contralor demandado y constituyendo apoderados judiciales en la presente causa.

Para resolver lo conducente observa el Tribunal que el artículo 19 del Código Civil establece:




“Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1.- La Nación y las entidades políticas que la componen; (omisis...).”

De tal texto normativo se desprende que las entidades políticas que componen la Nación tienen personalidad jurídica, elemento determinante para ser apto de derechos, deberes y obligaciones y por ello pueden perfectamente ser demandadas en juicio en vista de esas obligaciones y deberes que han adquirido. El artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que equivale al artículo 19 de la Constitución Nacional de 1961), en lo referente a la división política de la República, señala: ‘...el territorio nacional se divide en el de los Estados, el Del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.’

Se evidencia entonces que esas entidades políticas que conforman la nación y a las que hace referencia el artículo 19 del Código Civil son: los Estados, el Distrito Capital, las dependencias federales, los territorios federales y los municipios. Con lo que respecta a los Estados, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que equivale al artículo 16 del Texto Constitucional derogado) establece que los estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena.


La Contraloría General del Estado Zulia no es un ente de la nación sino un órgano del poder público estadal, que si bien goza de autonomía orgánica y funcional a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, no le es otorgada personalidad jurídica propia distinta de la entidad Federal Estado Zulia, en consecuencia, no puede incoar acciones judiciales ni ser demandado. Tal afirmación se fundamenta en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que reza:


“Artículo 15: Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad administrativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los Estados, de los Institutos Metropolitanos y de los Municipios.


Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, distritos metropolitanos y entes públicos a las que se le atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.”


En cuanto a la actuación del Contralor General del Estado Zulia, observa ésta Juzgadora que dicho funcionario público se atribuye una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica, en virtud del principio de reserva legal consagrado en el artículo 137 eiusdem. En efecto, la Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 357 Extraordinaria, de fecha 29 de septiembre de 1996, no encarga en ninguna de sus normas al Contralor General del Estado la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial de la entidad federal, ni del órgano bajo su dirección y mucho menos se consagra la facultad de otorgar poderes de representación en abogados; por el contrario, el artículo 92 de la Constitución del Estado Zulia señala:




Artículo 92: “Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio,


su territorio y sus recursos; 2. Constituir los apoderados o mandatarios que considere necesarios para la defensa de los derechos e intereses del Estado Zulia, previa autorización del Gobernador del Estado (…omisis)”. (Subrayado del Tribunal)

En el mismo sentido, el artículo 1, numeral 4° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia atribuye expresamente la competencia para representar y defender al Estado Zulia al Procurador del Estado, en virtud de lo cual las actuaciones suscritas por el Contralor General del Estado en la presente causa fueron ejecutadas con manifiesta incompetencia, no tienen eficacia jurídica por carecer de cualidad y legitimación pasiva. Así se declara.

Para una mayor comprensión de la decisión que antecede se requiere señalar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico puede ser opuesta como defensa de fondo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. A decir del autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (Volumen II. p.27):

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de éste interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

No cabe duda en consecuencia que la Contraloría del Estado Zulia no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, ni el Contralor General del Estado tiene legitimación para representarla. No obstante ello, según el artículo 92 de la Constitución vigente, …”




Este Tribunal comparte plenamente el criterio vertido en la sentencia por el Juzgado Contencioso Administrativo, motivo por el cual estima inadmisible el recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano FREDDY SEGUNDO PAZ MENDOZA, diciendo actuar como Secretario de Estado para el Municipio Colón del Estado Zulia de la Gobernación de dicho Estado, por carecer de legitimidad a la causa, habida consideración que la acción o recurso no ha sido propuesta contra persona o ente en particular, sino en contra de los hechos ocurridos el 17 de Diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes procedieron ilegalmente a sustituir y apoderarse de un aviso perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, existiendo una imprecisión en cuanto a la o a las personas presuntamente agraviantes.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano FREDDY SEGUNDO PAZ MENDOZA, identificado en la parte expositiva de esta decisión, en contra de los hechos ocurridos el 17 de Diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes procedieron ilegalmente a sustituir y apoderarse de un aviso perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, presuntos agraviantes que no fueron mencionados y mucho menos identificados.
Publíquese, Regístrese Y Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés días del Mes de Diciembre del Dos Mil Nueve.- 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.
Secretaria Temp.
ctcXiomara Oliveros B.,
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico la anterior sentencia bajo el N° 346.-
La Secretaria,
ctcXiomara Oliveros B.,