REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Trece de Diciembre de 2009.
199º y 150º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-0127-09
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA (chopo)
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA.
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Trece de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), siendo la una de la tarde ( 1:00 PM), horas de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente , IDENTIDAD OMITIDA, presentación hecha por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogado NAYHAN QUIJADA en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. El adolescente presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el carguen él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.526.689, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 9, casa sin numero, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia,.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,antes identificado; quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional , Departamento Policial del Municipio Colón, del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las once horas de la noche del día de hoy en patrullaje por el lugar, donde fué recibida llamada telefónica por parte de un ciudadano, manifestó que en un establecimiento de bebidas alcohólicas denominado Tasca Virgen del Carmen, ubicado en la Calle principal del Barrio Carlos Andrés Pérez se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, los funcionarios pudieron percatarse que habían arrojado un objeto en un tanque de agua al anexo de los urinarios o sala de baño, se trataba de dos armas de fuego tipo facsimil o de fabricación casera, por que se procedió a su aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA -“En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que no hay delito alguno, solicito en este acto libertad plena conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de LA Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario, por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, venezolano, títular de la cédula de identidad N° 21.526.689, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 9, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de José Eliderio Carrillo y Marlene Ocando, obtenidas la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “ Me adhiero a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no hay delito alguno que se le imputa a mi defendido, es por lo que solicito decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido.-Solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que no se cometió delito, y no encuadra en un tipo penal de los establecido en la normativa legal cuya acción no esta evidentemente descrita, como delito , por ser un arma artesanal, tipo casero que se desprende de las actuaciones policiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar no nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que merezca sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es por lo que este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público y en virtud de la solicitud hecha por el Defensor Público ordena la libertad plena, sin menoscabo que se continué la investigación, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, venezolano, títular de la cédula de identidad N° 21.526.689, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 9, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de José Eliderio Carrillo y Marlene Ocando , en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Regional, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta la Libertad plena del imputado por cuanto no se evidencia de las actas la existencia de elementos que de alguna manera comprometan la responsabilidad del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado-. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Público. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 62 y se oficio bajo el Nº 3370-149. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal 16to.del Ministerio Público,


Abog Nayhan Quijada Garcia


El Imputado adolescente,


IDENTIDAD OMITIDA,



Representante del adolescente,


Luis Eliderio Carrillo Bermudez

El Defensor Público



Abog. Ángel Rosales,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370-149 .-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,