REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 2001-2009
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 13 de agosto del 2009, y admitida por esta sala el 17 de septiembre del 2009, incoada por el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.799.211, de este domicilio, representado legalmente por el abogado HUGO EDUARDO MORALES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.783, en contra de los ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS OROÑO e IVONNE BEATRIZ LÓPEZ DE VILLALOBOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 3.274.902 y 3.933.144 respectivamente, de este domicilio, representados por los abogados JESÚS FUENMAYOR y NANCY QUINTERO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 13.480 y 26.455 respectivamente, de este domicilio, relativo al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, donde alega la parte demandante que es propietario del apartamento Nº 4-A, ubicado en la cuarta planta del edificio Residencias Raffy, situado en la calle 69 A, sector Santa Maria, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de diciembre de 2001, Nº 20, tomo 19, protocolo 1º, desde el 19 de abril del 2007 notó que la pared y ventana norte de su apartamento amanecía húmeda, y como su aire acondicionado se encuentra debajo el constante goteo del agua produce un ruido que no le permite su descaso mental, ni conciliar el sueño reparador para su cuerpo, proveniente del apartamento 5-A, a los cuales reclamó en 3 ocasiones y en vista de su desidia según alega, planteó el asunto ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de mayo del 2007 y el 15 de diciembre del 2008, debido a que el constante golpeteo de agua por el regado de las plantas del 5-A, le ha traído corrosión a la protección ferrosa de su ventana, alterando su estado mental, sin poder estar en su lecho de dormir, rompiendo su paz mental y molestias psicológicas, por ello acude ante esta sala a solicitar:
1) La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 7.600,oo) por daño moral, y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F 20.000,oo), por concepto de daño material .
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de VEINTE SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 27.600,oo) equivalentes a 501,80 Unidades Tributarias.
El 27 de octubre del 2009 consta en el expediente la exposición del alguacil de este tribunal donde se constata el cumplimiento de la citación personal de los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Más adelante el 29 de octubre del 2009 la demandada de autos contestó la demanda de la siguiente forma:
1) Negaron, rechazaron y contradijeron que la pared y ventana norte del apartamento de la parte demandada amanecía húmeda, y como su aire acondicionado se encuentra debajo el constante goteo del agua produce un ruido que no le permite el descaso mental, ni conciliar el sueño reparador para el cuerpo del demandante, y que el agua sea proveniente del apartamento 5-A, y que les haya reclamado en 3 ocasiones.
2) Negaron, rechazaron y contradijeron que su conducta vaya en contra de la paz y la tranquilidad de la parte demandante.
3) Alegaron que poseen un aire que no necesita platón en cual fue adquirido a través de la Energía Eléctrica de Venezuela, ENELVEN, y cuyo técnico explicó que no lo necesitan por cuanto lo traen incorporado.
4) Negaron, rechazaron y contradijeron que el constante golpeteo de agua por el regado de las plantas del 5-A, le ha traído corrosión a la protección ferrosa de la ventana norte del demandante, alterando el estado mental, sin poder estar en su lecho de dormir, rompiendo su paz mental y molestias psicológicas.
5) Negaron, rechazaron y contradijeron que el constante golpeteo de agua por el regado de las plantas del 5-A, le ha traído corrosión a la protección ferrosa de la ventana norte del demandante, alterando el estado mental, sin poder estar en su lecho de dormir, rompiendo su paz mental y molestias psicológicas.
6) Alegaron que la humedad de la pared norte se debe a las filtraciones que posee dicha pared, de cuyo edificio que posee 10 pisos aproximadamente, y existen más de 8 aires acondicionado sobre el aire del demandante, y todos poseen el mismo desagüe.
7) Negaron, rechazaron y contradijeron que ellos hayan alterando el estado mental, sin permitirle estar en su lecho de dormir, rompiendo su paz mental y molestias psicológicas al actor de marras.
8) Alegaron que han vivido en el mismo apartamento del edificio por 27 años y siempre han mantenido una conducta cordial y amistosa para con el resto de sus vecinos.
9) Alegaron la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte demandante.
10) Impugnaron el acta de la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia signada con el Nº 0517.
11) Impugnaron el acta de la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia signada con el Nº 1213.
12) Impugnaron las fotografías agregadas a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, del expediente de estudio, por haber sido consignadas por un tercero no interviniente a la causa.
El 30 de octubre del 2009, alegó el accionante haber entregado su poder por medio de diligencia en el folio 3 del presente expediente y que en el libelo de la demanda el abogado aparece asistiendo al demandante, y que han debido de solicitar la vía de la nulidad y no la de esa cuestión previa.
El 2 de noviembre del 2009 la parte demandada solicitó la nulidad del poder otorgado al representante de la parte demandante, introduciendo poder apud-acta la parte demandante el 3 de noviembre del 2009. En esa misma fecha el tribunal por medio de fallo interlocutorio declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la demandada de autos.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Promovió prueba de Inspección Judicial de las actas de fechas 15 de mayo del 2007 y el 15 de diciembre del 2008, Nros. 0517 y 1213 respectivamente, por cuanto la misma quedó desierta, esta juzgadora no hace por tanto ningún juicio de valor. Así se decide.
2) Promovió inspección judicial al edificio Raffy a la pared Norte y protección de hierro del apartamento 4-A, situado en la calle 69A. Esta probanza será analizada en la parte decisoria del presente fallo. Así se determina.
3) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ÁNGEL CHAPARRO, TULIO MIQUELENA, EDGAR SÁNCHEZ, VÍCTOR MOLINA, DOUGLAS VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. En lo que respecta a las declaraciones de estos testigos, los mismos fueron declarados desiertos, al no ser presentados en la fecha y hora previamente fijados por este tribunal por lo que se desechan tales testimoniales. Así se decide. Ahora bien en relación a los ciudadanos GERARDO MORENO, FRANKLIN CARRUYO rindieron sus declaraciones: el ciudadano GERARDO GABRIEL MORENO VIVAS venezolano, titular de Cedula de Identidad N° 8.711.643, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: Taxista, expuso lo siguiente;
“(…) SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, como es cierto y le consta que el ciudadano. DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS le ha pagado bolívares fuertes cincuenta por trasladarlo de ida y vuelta a isla dorada y cuarenta bolívares de ida y vuelta a la Intendencia de Chiquinquirá y desde el edificio RAFFY? CONTESTO: Si. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo si durante esos traslados que le ha hecho al ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, lo vio unas veces triste otras rabiosos, otras angustiado, y alguna vez preocupado? CONTESTO: Si. (…) NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, en esos comentarios que le hacia el señor DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS a que se refería por que causa se sentía así? CONTESTO: Respecto a una problema que tenia con una persona del apartamento de arriba de el respecto a un aire acondicionado que no lo dejaba dormir, por unas gotas que caían al aire de el. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha estado dentro del apartamento del ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS? CONTESTO: No. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha visto unos materos, en el bacón que va hacia el lindero sur del edificio RAFFY perteneciente al apartamento 5A, CONTESTO: No. En este estado los representantes de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera (…) TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, por el conocimiento que el dice tener desde hace mas de cinco años, del ciudadano. DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, este le manifestó que iba hacer a la Urbanización Lago Mar Bach y a la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo? CONTESTO: A la Urbanización a verse con un abogado y a la Intendencia no se. CUARTA PREGUNTA. DIGA EL TESTIGO, Si por el conocimiento que tiene con el ciudadano: DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, y relativa a la pregunta señalada anteriormente en cuanto a las molestias y angustias causadas, así como la perturbación a el producidas por un goteo de agua del apartamento situado arriba de el de el, el pudo precisar si dichas circunstancias eran reales? CONTESTO: El comentario me lo hizo, no me consta de que sea verdad, yo no he visto nada ni he entrado al edificio ni nada. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano: DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, este le manifestó su alteración de su estado mental, ruptura de su paz espiritual, molestias sicológicas y Físicas y no poner conciliar su sueño reparador por el constante goteo de agua en su aire acondicionado y en su ventana que venia del piso anterior? CONTESTO: Me manifestó el goteo esa alteración mental no. Estaba nervioso y alterado (…)”
En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANKLIN LEVI CARRUYO MORENO Venezolano, titular de Cedula de Identidad N° 12.591.558, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: Taxista, expuso lo siguiente;
“(…) SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, explicando por que sabe y le consta que el apartamento 4A, del edificio RAFFY de la calle 69A, es donde habita el ciudadano: DAVID FELIPE SÁNCHEZ CARDENAS? CONTESTO: Porque es allí en donde lo recojo cuando llama a la línea a un servicio. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano: DAVID FELIPE SÁNCHEZ CARDENAS, le ha pagado cuarenta bolívares por trasladarlo a la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá de ida y regreso a su Residencia? CONTESTO Si es correcto (…) QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, y diga porque si ha estado dentro del apartamento 4A, del Edificio RAFFY, donde habita el señor SÁNCHEZ CARDENAS? CONTESTO: Muchas veces el señor CARDENA llama a la línea y no esta listo me hace pasar para no esperarlo en el carro, si no en el apartamento y me brinda un café (…) SÉPTIMA PREGUNTA: Ya que ha dicho el testigo, haber entrado dentro del apartamento 4A, del Edificio RAFFY, diga se observo oxido en la protección de hierro de la ventana y señales de humedad sobre el aparato de aire acondiciona y por dentro de la habitación principal? CONTESTO: Si, si observe. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si llego a escuchar dentro de la habitación antes referida un goteo de agua igual al que es ente momento se escucha en la sala de este Tribunal en el aparato que esta frente al despacho del señor alguacil? CONTESTO: Si, si lo escuche. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI HA LLEGADO A OBSERVAR MANCHAS en la pared norte o fachada norte del edificio RAFFY, a la altura de los apartamentos 4A y 5A ¿ CONTESTO: Si, si observe. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si noto y observo al ciudadano DAVID SÁNCHEZ CARDENAS, alterado, rabioso, muy bravo o disgustado, durante alguno de los traslados que dice haberle hecho? CONTESTO: Si, si lo note y de hecho le pregunte que le pasaba, y me contesto que tenia un problema en el apartamento donde el vive. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, acerca de que problema le comento el ciudadano: DAVID SÁNCHEZ CARDENAS? CONTESTO: El problema de la humedad y el goteo que yo ya había visto pero no pensaba que era para tanto entonces me extraño, por que el no es de las personas con ese carácter. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha observado en la fachada sur del edificio RAFFY a la altura del apartamento 5A, que esta por encima del apartamento del señor DAVID SÁNCHEZ CARDENAS, en el bacón, materos o matas? CONTESTO: Si, si observe. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha llegado a observar en el bacón del apartamento 4A, vestigios de humedad y oxido de hierro? CONTESTO: Si, si observe. En este estado los representantes de la parte demandada pasan a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano. DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS? Contesto. Aproximadamente unos años y medio, dos años. SEGUNDA PREGUNTA. DIGA EL TESTIGO, si puede explicar si ha tenido conocimiento de la documentación de propiedad que dicho ciudadano, supuestamente tiene sobre dicho apartamento y por que evidencia que le consta que esa es propiedad de dicho ciudadano. (…) Diga el testigo, si ha sido invitado a subir al apartamento 4A,por el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CARDENAS y le brindo un café, establezca si permaneció en el lugar indicado en dicho apartamento o si recorrió el mismo? CONTESTO: Si, si me invito a subir y me mostró los problemas que tenia en el apartamento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ya que ha manifestado haber observado la oxidación en la protección de hierro, del aire acondicionado y de la humedad en la habitación principal, considera que dicha oxidación se debe a un goteo de agua, o si es posible que haya una filtración a ese nivel, a si como la humedad existente en la habitación principal? (…) CONTESTO: El goteo existe y la filtración también que viene de la parte de arriba del apartamento del señor DAVID SÁNCHEZ. Quinta pregunta. Diga el testigo, si observo al ciudadano: DAVID FELIPE SÁNCHEZ CARDENAS, y relativa a la pregunta, establecida en el ordinal 10, sumamente alterado, rabioso, y angustiado causadas, producidas por las respuestas que dicho ciudadano le informara? CONTESTO: Si, yo lo vi bastante estresado en ese momento que fue lo que extraño y por eso le pregunte. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CARDENAS, le manifestó su alteración de su estado mental ruptura de su paz espiritual, molestias sicológicas y físicas, y no poder conciliar su sueño reparador por el constante goteo de agua del aire acondicionado de los esposo Villalobos López, y así mismo en la ventana de su cuarto principal? CONTESTO. No me lo dijo en esas palabras pero estaba muy molesto por eso”.
En estas evacuaciones, existe contradicción entre las respuestas dadas a la parte promovente y a la parte demandada, además los testigos son mero referenciales de los hechos aquí controvertidos y debido a que se trata de demostrar una obligación dinerarias que supera la cantidad de dos mil bolívares hoy dos bolívares fuertes establecida en la normativa civil que señala, en su artículo 1387:
“Artículo 1387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
En atención a ello, se desechan tales testimoniales de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil. Así se decide.
4) Promovió las confesiones judiciales de los demandados de autos. En relación a este medio de prueba, el mismo no fue impulsado por la promovente, por lo que nada tiene para hacer juicio de valor esta jurisdicente. Así se valora.
5) Promovió pruebas de informes por las actas llevadas ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De tales documentos, según observa esta operadora de justicia; que la probanza a analizar, esta compuesta por actuaciones administrativas, emanadas de una autoridad publica por la cual adquieren tal valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. así se valora.
6) Promovió documento de propiedad del inmueble del accionante, el apartamento Nº 4-A, ubicado en la cuarta planta del edificio Residencias Raffy, situado en la calle 69 A, sector Santa Maria, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de diciembre de 2001, Nº 20, tomo 19, protocolo 1º. Con respecto a esta probanza considera esta operadora de justicia que a pesar de que el documento fue traído a las actas en copias simples, el mismo no fue contrariado en forma y tiempo legal establecido, por lo que adquiere pleno valor probatorio como documento publico, por la autoridad de la cual emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Promovió fotografías de carácter privado, en relación a esta probanza, este tribunal las desecha, por cuanto las mismas, no emanan de una inspección judicial u otra actuación que de fe publica de los hechos fotografiados. Así se decide.
El 27 de noviembre del 2009 la parte actora introdujo escrito de conclusiones del presente proceso, en el segundo día de los 5 para dictar sentencia, este juzgado, no puede analizar el mismo, toda vez que por disposición expresa del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, debe dictarse dentro de los cinco (5º)día siguientes a la conclusión del lapso probatorio la sentencia, no previendo la ley oportunidad para que las partes presenten informes, por tratarse de un procedimiento breve, en el que el Juez entra a revisar la sentencia. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Invocaron el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Promovieron el manual operativo e instalación del Acondicionador de Aire, marca PANASONIC, modelo CW-C150KP, 15.000 BTU, adquirido de la Energía Eléctrica de Venezuela C.A. Observa esta jurisdicente que este medio de prueba se desecha, debido a la impugnación ejercida por la parte actora en tiempo y forma legal correspondiente. Así se decide.
3) Promovieron inspección judicial en el área norte del Edificio Residencias Raffy. Esta probanza será analizada en la parte decisoria del presente fallo. Así se determina.
4) Promovieron la testimonial de los ciudadanos ADRIANA DE BARBOZA, NELLY BOSCAN CAMACHO, MICHELE PISICCHIO y CARLOS EDUARDO COLMENARES QUINTERO, venezolanos los 3 primeros y colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.099.285, 3.645.999, 9.733.982 y 60.765.525, de este domicilio. Con atención a la testimonial del ciudadano MICHELE PISICCHIO, el mismo al no ser presentado en la fecha y hora previamente fijado por el tribunal para la toma del mismo, este se declara desierto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. En este sentido, con relación a los testimonio de los ciudadanos ADRIANA DE BARBOZA, NELLY BOSCAN CAMACHO y CARLOS EDUARDO COLMENARES QUINTERO, los mismos quedaron contestes, sin contradicciones y conforme a derecho, por lo que se le confiere todo valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PUNTO PREVIO
Con relación a la alegación de la contestación anticipada efectuada por la parte demandada, interpuesta por la parte demandante, trae a colación esta operadora de justicia el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2005-000662, Sent. Nº 00387, con ponencia del Mgtr. Antonio Ramírez Jiménez;
“(…) siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso, para que este desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva (…) se ha dejado establecido que es el interés lo que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso hasta arribar a un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelva el asunto controvertido, debe concluirse en el presente caso, que carece de todo sentido sacrificar la justicia por una interpretación normativa que evidentemente no se corresponda con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues lo fundamental en juicio es impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la demanda, lo cual quedo evidenciado en el presente caso, tanto de las aseveraciones del propio formalizante como de la recurrida, trascritas con precedencia.”
Por lo que en apego a la orientación emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia de actas que persiste el interés de la demandada en accionar ante el órgano de justicia con el interés de dirimir el conflicto legal existente con la demandante por lo que se tiene efectuada la contestación dentro de los parámetros que exige la ley. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
En primer lugar alega la parte actora que es propietario del apartamento Nº 4-A, ubicado en la cuarta planta del edificio Residencias Raffy, situado en la calle 69 A, sector Santa Maria, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de diciembre de 2001, Nº 20, tomo 19, protocolo 1º, desde el 19 de abril del 2007 notó que la pared y ventana norte de su apartamento amanecía húmeda, y como su aire acondicionado se encuentra debajo el constante goteo del agua produce un ruido que no le permite su descaso mental, ni conciliar el sueño reparador para su cuerpo, proveniente del apartamento 5-A, a los cuales reclamó en 3 ocasiones y en vista de su decida según alega, planteó el asunto ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de mayo del 2007 y el 15 de diciembre del 2008, debido a que el constante golpeteo de agua por el regado de las plantas del 5-A, le ha traído corrosión a la protección ferrosa de su ventana, alterando su estado mental, sin poder estar en su lecho de dormir, rompiendo su paz mental y molestias psicológicas, por ello acude ante esta sala a solicitar: La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 7.600,oo) por daño moral, y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F 20.000,oo), por concepto de daño material.
En segundo lugar alegó en su escrito de contestación a la demanda la parte accionada en la que: Negaron, rechazaron y contradijeron que la pared y ventana norte del apartamento de la parte demandada amanecía húmeda, y como su aire acondicionado se encuentra debajo el constante goteo del agua produce un ruido que no le permite el descaso mental, ni conciliar el sueño reparador para el cuerpo del demandante, y que el agua sea proveniente del apartamento 5-A, y que les haya reclamado en 3 ocasiones. Negaron, rechazaron y contradijeron que su conducta vaya en contra de la paz y la tranquilidad de la parte demandante. Alegaron que poseen un aire que no necesita platón en cual fue adquirido a través de la Energía Eléctrica de Venezuela, ENELVEN, y cuyo técnico explicó que no lo necesitan por cuanto lo traen incorporado.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el constante golpeteo de agua por el regado de las plantas del 5-A, le ha traído corrosión a la protección ferrosa de la ventana norte del demandante, alterando el estado mental, sin poder estar en su lecho de dormir, rompiendo su paz mental y molestias psicológicas. Negaron, rechazaron y contradijeron que el constante golpeteo de agua por el regado de las plantas del 5-A, le ha traído corrosión a la protección ferrosa de la ventana norte del demandante, alterando el estado mental, sin poder estar en su lecho de dormir, rompiendo su paz mental y molestias psicológicas. Alegaron que la humedad de la pared norte se debe a las filtraciones que posee dicha pared, de cuyo edificio que posee 10 pisos aproximadamente, y existen más de 8 aires acondicionado sobre el aire del demandante, y todos poseen el mismo desagüe. Negaron, rechazaron y contradijeron que ellos hayan alterando el estado mental, sin permitirle estar en su lecho de dormir, rompiendo su paz mental y molestias psicológicas al actor de marras.
Alegaron que han vivido en el mismo apartamento del edificio por 27 años y siempre han mantenido una conducta cordial y amistosa para con el resto de sus vecinos. Alegaron la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte demandante. Impugnaron el acta de la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia signada con el Nº 0517. Impugnaron el acta de la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia signada con el Nº 1213. Impugnaron las fotografías agregadas a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, del expediente de estudio, por haber sido consignadas por un tercero no interviniente a la causa.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar con auxilio de la doctrina y la jurisprudencia, por lo que considera necesario esta administradora de justicia, establecer parámetros certeros en cuento a el daño material y moral y su aplicación al thema decidemdum, menciona la doctrina emanada de los juristas ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra Cursos de Obligaciones Derecho Civil III, Décima Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2004, que establece:
Que los Daños y Perjuicios deben ser entendidos como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su peculio o acervo material o moral, entendiéndose a los términos daños y perjuicios como términos sinónimos jurídicamente. Estos poseen varias categorías entre las que se encuentran según el origen del daño pueden ser Contractuales y Extracontractuales, según la inmediatez de su causa puede ser Directo o Indirecto, según se deriven del incumplimiento definitivo total o parcial, pueden ser Compensatorios o Moratorios, según emerjan de la disminución inmediata del patrimonio de una persona considerada como ingreso seguro, puede ser Emergente o de Lucro Cesante y según la naturaleza del interés del afectado (caso que nos ocupa), sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral señalan los autores:
“A) Daño material o patrimonial: Consiste en una perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la perdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programada; la destrucción de un objeto propiedad de la victima.
B) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.” (Cursos de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 151)
En ese sentido, teniendo claro lo que es el daño moral, conviene esta operadora de justicia lo que la doctrina establece como parámetros para su estimación al explicar la amplitud que se le imprime a la facultad del juez para estimarlo y apreciarlo:
“(…) Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
(…) 1º El juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación de la victima, además de su posición social y económica. 2º Las indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas, especialmente en los países latinos, a fin de evitar en enriquecimiento sin causa.
Aun cuando en alguna sentencia se ha ordenado determinar la cuantía del daño moral por expertos (experticia complementaria a la sentencia), tal doctrina es inaceptable, porque no hay expertos en daño moral, no hay conocimientos especiales para pronunciarse sobre el particular. El texto legal que contempla el daño moral es claro al respecto al señalar en al artículo 1196 del Código Civil; La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima” (Cursos de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 154)
En cuanto a los requisitos para el daño se observan los siguientes: Debe ser cierto:
“El daño debe existir, es decir la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética” (Cursos de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 160)
La victima debe demostrar que su peculio ha sufrido un detrimento o menoscabo, o que ha sufrido una perdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante. Puede suceder que en un primer momento no se haya logrado determinar la extensión del daño, pero que este ya ha ocurrido, esto no excluye la certeza del daño, porque ha sido un daño que ya existía desde el momento en que se produjo la afectación por ejemplo, los daños ocultos tras una colisión automovilística. Los daños futuros que con aquellos consecuentes directa y necesariamente del daño actual son también daños ciertos siempre y cuando sean una prolongación o consecuencia necesaria del daño actual o existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro como el caso del Lucro Cesante y La Pérdida de la Oportunidad.
El otro condicionante del daño es que debe lesionar un derecho adquirido o un interés legitimo; “El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido por la victima” (Cursos de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 163). Este también se evidencia en el daño al interés el cual debe ser un interés jurídicamente protegido; lo que implica el análisis de cada situación concreta que se presente, teniendo en consideración todas las circunstancias concomitantes. En el caso de la concubina de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
También se observa que el daño debe ser determinado o determinable: esto en atención a su extensión y cuantía, cuando no sea posible efectuarlo en el primer momento, se puede acudir a la ayuda de expertos, como en el caso del lucro cesante en los que se toman en cuenta para su calculo elementos como índices de vida, promedios de productividad etc. Otro requisito es que el daño no debe haber sido reparado, es decir que no haya intervención de un tercero que efectivamente haya efectuado el pago o indemnización del daño causado a la victima.
Además el daño debe ser personal a quien lo reclama es decir:
“En principio solo el daño puede ser reclamado por la propia victima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo, se admite que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la victima mediante acto jurídico valido.” (Cursos de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 165)
En el caso venezolano el Código Civil vigente recoge los principios rectores en la materia de indemnización de los daños y perjuicios, se refiere a la diversidad de casos de responsabilidad civil, contractuales y extracontractuales.
Con esa misma ilación prosigue el análisis del thema decidemdum con el fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa del juicio sostenido entre T.V. SIMONS contra LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, Exp. Nº 200-1079, Sent. Nº 00304, cuando establece el nexo de causalidad entre el daño y el ente que lo ocasiona cuando señala:
“(…) se observa que la parte actora se limita a formular alegatos con relación a lo supuestos daños morales, consecuencia de los daños físicos, a su salud, honor y reputación, que presuntamente fueron ocasionados por la conducta de la Casa de Estudios demandada al no ser expedir el nombramiento respectivo luego de haber resultado ganadora en el concurso de oposición para la provisión de cargos docentes en el Departamento de Educación. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no se desprende elemento alguno que genere en esta Sala la convicción de que la referida conducta produjo a la actora un daño en su salud, honor y reputación que deba ser resarcido.”
Ahora bien, en lo que se refiere a las inspecciones realizadas por las partes, infiere esta administradora de justicia que en la inspección realizada en fecha 17 de noviembre del 2009, solicitada por la parte demandada, quedó demostrado que todos los aparatos tiene desagüe con su respectiva manguera, adherida a la pared. El tribunal deja constancia que la pared donde están instalados dichos aires, en cada uno de ellos se observa manchas de humedad. Con respecto a la inspección realizada en la misma fecha, solicitada por la parte demandante, quedó demostrado que en el área de la ventana de la habitación principal del referido apartamento que esta debajo del aire que da con el apartamento superior, es decir, 5A, se observa una ventana de un metro aproximadamente (1mts) de aluminio dorado, la cual se nota en regular estado del uso normal de ella. Así mismo la pared donde esta enmarcada la referida ventana polvo normal, así como también la reja de hierro que protege la misma pintada de blanco solo se ve corroída por la parte exterior. De igual forma el tribunal deja constancia que en el área del balcón que da a la fachada sur del edificio se observa una reja de color dorado, solo se nota polvo, y florecitas secas de las matas. Por lo que ambas inspecciones adquieren pleno valor de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En concatenación con los análisis precedentes determina esta justiciadora que; para el momento del medio utilizado por la parte actora para demostrar de donde se origina la gota de agua, es decir la inspección judicial, no se pudo constatar que la misma se deba al desagüe del aparato de aire acondicionado del apartamento superior, es decir del apartamento 5A, no existe nexo de causalidad entre el daño que dice padecer la parte actora, el daño real constado por esta jurisdicente y la parte demandada, no se evidencia de actas prueba alguna fehaciente que cuantifiqué los daños materiales alegados por la parte demandante, así como tampoco existe demostración alguna de los daños morales alegados en el petitum del accionante, puesto que el mismo se limitó a formular alegatos con relación a los supuestos daños morales y materiales, que presuntamente fueron ocasionados por la conducta de la parte demandada, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no se desprende elemento alguno que genere en este tribunal, la convicción de que la referida conducta produjo a la parte actora un daño en su inmueble, salud, paz mental y molestias psicológicas que deban ser resarcidas. En consecuencia se declara la presente demanda Sin Lugar. Así de decide
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) SIN LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.799.211, de este domicilio, representado legalmente por el abogado HUGO EDUARDO MORALES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.783, en contra de los ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS OROÑO e IVONNE BEATRIZ LÓPEZ DE VILLALOBOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 3.274.902 y 3.933.144 respectivamente, de este domicilio, representados por los abogados JESÚS FUENMAYOR y NANCY QUINTERO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 13.480 y 26.455 respectivamente, de este domicilio, relativo al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Hay condenatoria en costas por haber resultado vencido el demandante totalmente en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 8 días del mes de diciembre del 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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