Expediente: 2065-2009



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: MARIA BELÉN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.458, de este domicilio, representada por las abogados BETTY AZUAJE, GENILIS ÁLVAREZ y NELLY GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 27.366, 21.724 y 58.804 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: YAJAIRA DEL CARMEN YUBURY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.797.955, de este domicilio, representada por los abogados REGINA ARANAGA, HÉCTOR CASTELLANOS y DAYIRA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.137, 37.884 y 110.727 respectivamente, de este domicilio.

Ocurre la ciudadana MARIA BELÉN ZAMBRANO, representada por las abogados BETTY AZUAJE, GENILIS ÁLVAREZ y NELLY GUTIÉRREZ, identificadas ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN YUBURY CASTILLO, representada por los abogados REGINA ARANAGA, HÉCTOR CASTELLANOS y DAYIRA MONTERO identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 30 de noviembre del 2009.
El 3 de diciembre del 2009 consta en actas que la representante de la parte demandada REGINA ARANAGA, celebró un convenimiento en los siguientes términos con las representantes de la parte demandante GENILIS ÁLVAREZ y NELLY GUTIÉRREZ, identificadas ut supra, en los siguientes términos;
“(…)la representante de la parte demandada expone; “En nombre y representación de la parte demandada de actas se compromete a hacer entrega del inmueble arrendado que ocupa la misma, ubicado en el Sector La Lago, calle 73, Nº 3E-35, calle 73, para el día 13 de junio del año 2010, totalmente desocupado de personas, bienes, en las mimas condiciones en que fue arrendado, solventes en los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de la entrega y los servicios públicos totalmente solventes y me comprometo a realizar la formal entrega de las llaves de la casa antes señalada en este tribunal donde reposa la causa de especie”. En este estado las representantes de la parte demandante identificadas ut supra exponen: “Estamos en total acuerdo con el ofrecimiento efectuado por la parte demandada y solicitamos la respectiva homologación del mismo, 2 copias certificadas, una para cada una de las partes intervinientes en el proceso, de dicha homologación y que no se archive hasta tanto no se demuestre el cumplimiento de lo convenido (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que las representantes de la parte demandada REGINA ARANAGA, hizo uso del convenimiento y por la parte actora las representantes de la misma GENILIS ÁLVAREZ y NELLY GUTIÉRREZ, facultadas para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante MARIA BELÉN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.458, de este domicilio, representada por las abogados BETTY AZUAJE, GENILIS ÁLVAREZ y NELLY GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 27.366, 21.724 y 58.804 respectivamente, de este domicilio y la parte demandada YAJAIRA DEL CARMEN YUBURY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.797.955, de este domicilio, representada por los abogados REGINA ARANAGA, HÉCTOR CASTELLANOS y DAYIRA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.137, 37.884 y 110.727 respectivamente, de este domicilio, por el juicio de DESALOJO.

2) Se ordenan expedir las copias certificadas conforme la solicitud de las partes.

3) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 4 días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA