Expediente: 2029-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: NAYKERLYN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.081.522, domiciliada en el Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejerció ARACELIS CAROLINA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bojo el N° 40.958, y de igual domicilio.
Demandado: NEXIDA ARAMBULO NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.722.762, y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana NAYKERLYN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.081.522, domiciliada en el Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejerció ARACELIS CAROLINA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bojo el N° 40.958, y de igual domicilio, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana NEXIDA ARAMBULO NAVA identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de Octubre del 2009.
En fecha tres (03) de diciembre de 2009, la ciudadana NAYKERLYN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.081.522, domiciliada en el Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, consigno escrito. Haciéndose presente la ciudadana: NEXIDA ARAMBULO NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.722.762, y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogado: DESSIRE CAROLINA VÁSQUEZ SOTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.0843, en esa misma fecha de mediante diligencia, y celebraron ambas pastes un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) La parte demandada conviene y acepta que le adeuda a la parte actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de ocho (8) meses de cánones de arrendamiento adeudados; SEGUNDO: La parte demandada acepta y conviene en cancelarle además a la parte actora TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00) por concepto de justa indemnización por los daños causados al inmueble. Dicha cantidad de dinero será empleada por la parte actora para restablecer las condiciones en las cuales se encontraban el inmueble al inicio de la relación arrendaticia. TERCERO: La parte demandada conviene y acepta en que dichas cantidades de dinero que sumadas hacen CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) se las retenga la parte actora de la cantidad de dinero que esta le entrego como opción de compra, es decir, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por lo que solo recibirá la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00). CUARTO: Igualmente la parte demandada se compromete en hacerle entrega del inmueble del contrato del cual se demando su cumplimiento en un término no mayor a quince (15) días continuos, contados a partir de la firma del presente acuerdo. QUINTO. Por su parte la parte actora acepta la propuesta formulada por la demandada y en tal sentido, se compromete en hacerle entrega a la demandada del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que en definitiva debe devolverle, ósea NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por lo que el día de mañana cuatro (4) de Diciembre del presente año, la actora le hará entrega a la demandada de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mediante cheque en la sede de este Tribunal, y el resto ósea la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) el día en el cual la demandada le haga entrega del inmueble dentro del lapso al cual se comprometió. Dicho pago es convenido que se haga en el inmueble objeto del presente litigio previa constatación de que dicho inmueble se encuentra libre de personas y bienes y que no tenga otros daños distintos a los reconocidos por ambas partes. La parte actora conviene y acepta que la cantidad de dinero que se va ha descontar de la demandada será en primer lugar para satisfacer los cánones de arrendamientos adeudados, por lo que con lo que a ellos respecta nada se les queda a deber; y en segundo lugar la cantidad restante será empleada para que este restaure el mesón de la cocina, bajo su forma y gusto y reabra las ventanas que fueron cerradas por la demandada, por lo que descontado como sea dicha cantidad de dinero nada queda a deber la demandada por este ni por ningún otro concepto..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana NEXIDA ARAMBULO NAVA se allanó en el crédito demandado, la cual estuvo asistida por la abogado: DESSIRE CAROLINA VÁSQUEZ SOTO, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la ciudadana NAYKERLYN GONZÁLEZ en fecha 03 de Diciembre del 2009.
2) Se acuerda no archivar el expediente hasta que conste en acta el total cumplimiento de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 02:00 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
LUG/ojgu.-
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