Expediente Nº 2018-2009





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
DESISTIMIENTO
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: S.M. REPRESENTACIONES PORCEMALL C.A., domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre del 2004, bajo el Nº 35, tomo 154-A Pro, y su ultima modificación ante el mismo registro el 25 de junio del 2008, bajo el Nº 79, tomo 69-A-Pro, expediente Nº 600471, en la persona de su directora la ciudadana JOANNA ODRIOZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.335.011 domiciliada en la ciudad de Caracas, representada legalmente por los abogados JON MIKEL DE IRIBAR ALBERT, DIANA HERNÁNDEZ, ERNESTO RINCÓN, MARYORI RUIZ, CESAR FERNÁNDEZ, LUÍS FERNÁNDEZ, MARIA MALDONADO, GRACIELA RAMONES y JOSÉ CACHAZO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 127.881, 49.486, 29.021, 112.540, 20.188, 132.826, 23.780, 36.177 y 121.551, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Caracas Distrito Capital, el tercero y la cuarta en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el quinto y el sexto en la ciudad de San Carlos de Colon del Estado Zulia, la séptima el la ciudad de Mérida estado Mérida, la octava en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y el noveno en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

Demandado: S.M. CERÁMICAS LAS MERCEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de septiembre del 2006, bajo el Nº 38, tomo 79-A, en la persona de su presidente ALECIA ORTA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.795, de este domicilio.
En el juicio principal atinente al procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por S.M. REPRESENTACIONES PORCEMALL C.A., en la persona de su directora la ciudadana JOANNA ODRIOZOLA, representada legalmente por los abogados JON MIKEL DE IRIBAR ALBERT, DIANA HERNÁNDEZ, ERNESTO RINCÓN, MARYORI RUIZ, CESAR FERNÁNDEZ, LUÍS FERNÁNDEZ, MARIA MALDONADO, GRACIELA RAMONES y JOSÉ CACHAZO, en contra de la S.M. CERÁMICAS LAS MERCEDES, C.A., en la persona de su presidente ALECIA ORTA DE CAMACHO, demanda esta que fue admitida mediante auto de fecha 5 de octubre del 2009.
Con fecha 1 de diciembre del 2009, presente en la sala de este Juzgado, el representante legal de la parte demandante abogado ERNESTO RINCÓN TORREALBA; identificado ut supra; consignó diligencia, en la cual desistió de la presente causa y expuso lo siguiente:
“(…) desisto del procedimiento incoado contra la S.M. CERÁMICAS LAS MERCEDES, C.A., y en tal virtud solicito se sirva suspender la medida de embargo decretada en la presenta causa, ordenando oficiar al Juzgado Especial Ejecutor de esta Circunscripción Judicial numero 5, expediente Nº 4370, a los fines que remita en el estado en que se encuentra la misma a este Tribunal, ordene el archivo del Expediente. Asimismo dentro del desistimiento efectuado se incluye también el de la pretensión (...)”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE,
“(...) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)” (Negrillas de la jurisdicción).

Por otro lado, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.

En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa este Jurisdicente, que la parte demandante al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que por cuanto procedía a desistir de la demanda, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento dándole el carácter de Cosa Juzgada.

2) Se suspende la medida de embargo decretada por este tribunal el 19 de octubre del 2009, por lo que se ordena oficiar al JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que remita en el estado en que se encuentra la misma a este Tribunal.

3) Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 2 días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA