REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

EXPEDIENTE: N° _______-2009
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior solicitud presentada por el ciudadano GIANNI MAZZOCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.004, representado por los abogados FERNANDO VILLASMIL, DENNIS CARDOZO, JORGE FRANK, CARLOS DELGADO, CAMILLO MAZZOCCA, CARLOS PINEDA y RAFAEL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, inpre N° 6854, 25.308, 47.886, 0369, 18.131, 84.335 y 83.287 respectivamente, para una solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud.

ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Y en este caso en específico el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:
Que de conformidad con el artículo y las doctrinas antes transcritas, se constata las causales por las cuales se pude accionar la solicitud de Inspección Judicial, para dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, y de autos se evidencia que la dicha solicitud expresamente textualmente fue introducida con el fin de que la misma se realizara el 14 de diciembre del 2009, para dejar constancia de la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas pautadas a las 10:30 y 11:30, en el Hotel Gran Delicias, situado en la calle 70 con avenida 15 (Las Delicias), diagonal al Grupo Zoom, la cual fue recibida en esta sala el 9 de diciembre del 2009, pero es el caso que la misma no pudo ser admitida, al tercer día como es debido, a causa de fuerza mayor, ya que en los días subsiguientes tanto el 9 y 10 de diciembre la Juez de este Juzgado reportó reposo medico a causa de daños severos en la cervical y el día 11 de diciembre del 2009 se celebró el día Nacional del Juez decretándose como día no laborable, por lo que llegado el 3º día legal correspondiente a la admisión de la mencionada solicitud, ya la fecha y hora pautada por el solicitante, para que se practicara la misma había pasado, por lo que ya no existiendo los hechos específicos a dejar constancia, se declara inamisible tal solicitud de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial intentada por el ciudadano GIANNI MAZZOCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.004, representado por los abogados FERNANDO VILLASMIL, DENNIS CARDOZO, JORGE FRANK, CARLOS DELGADO, CAMILLO MAZZOCCA, CARLOS PINEDA y RAFAEL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, inpre N° 6854, 25.308, 47.886, 0369, 18.131, 84.335 y 83.287 respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 16 días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA