REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE: N° _________-2009
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana ANA MARIA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.508, en su calidad de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Vista Azul, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de octubre de 1980, Nº 10, tomo 4, protocolo 1º, asistida por la abogado GENOVEVA RINCÓN FERRER, venezolana, mayor de edad, inpre N° 53.632, ambas de este domicilio, en contra del ciudadano ISAÍAS EDUARDO VARGAS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.709.569, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente causa.


ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Y en este caso en específico los artículos 630 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:
Que en la demanda bajo estudio, la parte actora identificada ut supra, no sustenta su demanda, con los documentos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, faltando así, a los requisitos establecidos en dicho artículo y en concordancia con el artículo 341 ejusdem, al no traer a las actas los documentos necesarios para fundamentar la acción de la vía ejecutiva en el caso de marras por cobro de cuotas de condominio, no trajo a los recibos de condominio, los cuales son base fundamental para intentar la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, por lo que careciendo de los mismos en la presente acción, impiden a esta administración de justicia procesarla, para admitirla y llevar el respectivo proceso de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, en consecuencia, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela junto a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 630 y 643 del Código de Procedimiento Civil, a la contención de marras, por no haber acompañado la parte actora, con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la demanda intentada la ciudadana ANA MARIA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.508, en su calidad de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Vista Azul, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de octubre de 1980, Nº 10, tomo 4, protocolo 1º, asistida por la abogado GENOVEVA RINCÓN FERRER, venezolana, mayor de edad, inpre N° 53.632, ambas de este domicilio, en contra del ciudadano ISAÍAS EDUARDO VARGAS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.709.569, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 16 días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA