Expediente: 2081-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: XIOMARA JOSEFINA VILORIA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.098, de este domicilio, representada por el abogado DENYS J. TAPIA SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.876, de este domicilio.
Demandado: CARLOS ARTURO SAN JUAN SANTO DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.137.107, de este domicilio, asistido por el abogado JESÚS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.480, de este domicilio.
Ocurre la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILORIA SOLARTE, representada por el abogado DENYS J. TAPIA SILVA, identificadas ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano CARLOS ARTURO SAN JUAN SANTO DOMINGO identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 24 de noviembre del 2009.
El 15 de diciembre del 2009 consta en actas que la parte demandada ciudadano CARLOS ARTURO SAN JUAN SANTO DOMINGO, asistido por el abogado JESÚS FUENMAYOR, celebró un convenimiento en los siguientes términos con el representante legal de la parte demandante el abogado DENYS J. TAPIA SILVA, identificado ut supra, en los siguientes términos;
“(…) ofrezco en este acto realizar formal entrega del inmueble que le tengo arrendado para el día treinta (30) de enero de 2010, fecha en la cual deberé entregarlo completamente desocupado, en perfecto estado de uso, aseo y conservación, solvente en lo que respecta a los servicios públicos de los cuales esta provisto el inmueble y como quiera que ya tengo cancelados los cánones de arrendamiento que me han sido demandados, consigno en este acto comprobantes de depósitos bancarios efectuados a la cuanta corriente cuyo titular es la demandante por los montos en ellos señalados y que alcanzan la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) que cancela los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente, quedando pendiente el mes de enero que se me concede como plazo y que me comprometo a pagar en los primeros quince (15) días de dicho mes, en el entendido que la falta de pago dará derecho a la demandante a ejecutar el convenimiento que en este acto celebramos y exigirme la inmediata entrega y desocupación del inmueble, para lo cual convengo en que todos los gastos que se originen por tal motivo, inclusive honorarios profesionales de abogados correrán por mi sola y única cuenta. Así mismo convengo en pagar a la demandante antes de la referida entrega la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) en concepto de honorarios, costas y costos procesales del presente juicio (…) presente igualmente el profesional del derecho DENYS J. TAPIA SILVA (…) expuso: En nombre de mi representada, acepto la oferta de convenimiento realizada por el demandado (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandada ciudadano CARLOS ARTURO SAN JUAN SANTO DOMINGO, asistido por el abogado JESÚS FUENMAYOR, hizo uso del convenimiento con el representante legal de la parte demandante el abogado DENYS J. TAPIA SILVA, facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILORIA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.098, de este domicilio, representada por el abogado DENYS J. TAPIA SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.876, de este domicilio y la parte demandada ciudadano CARLOS ARTURO SAN JUAN SANTO DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.137.107, de este domicilio, asistido por el abogado JESÚS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.480, de este domicilio, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 16 días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 12:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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