REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE: N° 2100-2009
MOTIVO: DAÑOS MORALES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.643.243, asistido por la abogado YARITMY NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, inpre N° 107.233, ambos de este domicilio, en contra de la SUCESIÓN COLMENARES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de septiembre del 2002, Nº 03, tomo 37-A, en su condición de representante legal de las S.M. INVERSORA COLMENARES S.A., (INCOLSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de abril de 1988, Nº 17, tomo 26-A, ADMINISTRADORA COLMENARES, C.A., (ADMICO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de marzo de 1990, Nº 26, tomo 28-A, y COLMENARES HERMANOS, S.A., (COLHESA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1988, Nº 35, tomo 41, todas de este domicilio, por DAÑOS MORALES, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:
Que en la demanda bajo estudio, la parte actora identificada ut supra, no sustenta su demanda, las pruebas fundante de la acción tal y como lo explana el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no sustenta la su petitum, con ningún documento base fundamental o disposición expresa de la ley para intentar la acción de DAÑOS MORALES, por lo que careciendo de los mismos en la presente acción, impiden a esta administración de justicia procesarla, para admitirla y llevar el respectivo proceso, en consecuencia, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela junto al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a la contención de marras, por no haber acompañado la parte actora, con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.643.243, asistido por la abogado YARITMY NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, inpre N° 107.233, ambos de este domicilio, en contra de la SUCESIÓN COLMENARES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de septiembre del 2002, Nº 03, tomo 37-A, en su condición de representante legal de las S.M. INVERSORA COLMENARES S.A., (INCOLSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de abril de 1988, Nº 17, tomo 26-A, ADMINISTRADORA COLMENARES, C.A., (ADMICO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de marzo de 1990, Nº 26, tomo 28-A, y COLMENARES HERMANOS, S.A., (COLHESA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1988, Nº 35, tomo 41, todas de este domicilio, por DAÑOS MORALES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 15 días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:00pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA