Expediente: 1869-2009



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: ARGELIS PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.063.032, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Demandado: BETZAIDA LEÓN DE FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.809.696, y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre la ciudadana ARGELIS PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.063.032, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado JESÚS BENITO URDANETA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.715, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana BETZAIDA LEÓN DE FERNÁNDEZ identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de Marzo del 2009.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, presente en la sala del Tribunal la ciudadana: BETZAIDA LEÓN DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada: MARINA NAVA DE FERRER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932, y la ciudadana ARGELIS PUENTES, identificada en actas, debidamente asistida por el abogado JESÚS BENITO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.715, consignaron diligencia y celebraron ambas partes un convenimiento en los siguientes términos:




“(...)Entrego a la demandante el monto de SEIS MIL BOLÍVARES ( 6.000 Bs) con el fin de dar por terminado este proceso judicial, po lo cual la parte demandante estaría manifestando su actitud de renunciar a la acción interpuesta en mi contra, ante este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sus respectivos efectos. En tal sentido nada queda debiendo a la demandante, por lo cual la misma renuncia en este acto a cualquier acción Judicial o extrajudicial por este concepto, solicito a la demandante aceptar dicha TRANSACCIÓN y retirar la demanda, en este acto la parte demandante declara Acepto dicha TRANSACCIÓN y nada tengo que reclamar al respecto, ni intentar cualquier acción judicial o extrajudicial. Posteriormente ambas partes exponen: Solicitamos al Tribunal de la causa, homologue dicha TRANSACCIÓN, archive el expediente, dando por terminada la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la ciudadana BETZAIDA LEÓN DE FERNÁNDEZ se allanó en el crédito demandado, la cual estuvo asistida por el abogado: MARINA NAVA DE FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932 e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la ciudadana: ARGELIS PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.063.032, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. asistida en este acto por el abogado JESÚS BENITO URDANETA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.715, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la BETZAIDA LEÓN DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada: MARINA NAVA DE FERRER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932, en fecha 14 de Diciembre del 2009.


2) Se acuerda el archivo del expediente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA



LUG/kb-