REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº _______-2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR LA MATERIA

La presente litis se fundamenta en una demanda por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN que incoa la ciudadana MARIA OFELIA BRIÑEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.600.311, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ISAAC LUJAN, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.968, de este domicilio, demanda que se recibió del órgano distribuidor el día 4 de diciembre del 2009.
Alegando la accionante, que en el partida de defunción de su padre presentó un error, puesto que su difunto padre BERNARDO BRIÑEZ, (DIFUNNTO) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.084.301, de este domicilio, producto de su unión matrimonial con la ciudadana MARIA DEL CARMEN PAZ DE BRIÑEZ, (DIFUNTA) venezolana, mayor de edad, de este domicilio, eran en vida padre y madre de 7 hijos MARIA OFELIA BRIÑEZ PAZ, GRACIELA DEL CARMEN BRIÑEZ PAZ, ELVIA ROSA BRIÑEZ PAZ, NERIO ENRIQUE BRIÑEZ PAZ, JOSÉ ÁNGEL BRIÑEZ PAZ y JULIO CÉSAR BRIÑEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.600.311, 4.520.406, 7.720.575, 3.384.728, 4.749.410, 4.525.948 y 7.720.561 respectivamente, de este domicilio, siendo el caso que en el acta de Defunción del De-Cujus aparece por error según alega la actora otros hijos a los que desconocen y agregan no pertenecen a su familia con los nombres de JUAN CARLOS ARRAGA, MARIA DEL VALLE ARRAGA y LUZ MARINA ARRAGA, por lo que solicitan se corrija tal error ya que son 7 hijos y no 10.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia funcional se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

Así como lo previsto en el artículo 773 del Código Civil que señala:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas de esta jurisdicción)

En atención a lo anterior, al tratarse de un error sustancial y no simple error material, es competente para conocer de la rectificación de partida, el Tribunal de Primera Instancia Civil, por cuanto este tipo de error acarrea contención, puesto que, a pesar de ser en principio competente por la materia de rectificación de partidas, esta sala, al ser este error de tipo sustancial, acarrea con el la contención, la cual por la función de los tribunales de Municipio, no esta en la esfera de competencia atribuida a este tribunal, que solo conoce de jurisdicción voluntaria que conllevan consigo los errores materiales. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal se declara incompetente por la Materia Funcional, de conformidad con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA FUNCIONAL: Sobre la solicitud de rectificación de partida presentada por la ciudadana MARIA OFELIA BRIÑEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.600.311, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ISAAC LUJAN, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.968, de este domicilio, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

2) Se declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 14 días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA