REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.770-2.009.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando por el abogado ADREAN RAFAEL ESIS VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.027, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIANS JOSE PIRELA GALLARDO y ADRIANA COROMOTO URDANETA DE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.761.516 y 7.774.362, incuo formal demanda contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ TABORDA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.730.860, en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Admitida como fue la demanda y su reforma por éste Juzgado en fecha 10 y 11 de Agosto del año 2.009, se ordenó la citación del demandado ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ TABORDA, la cual se configuró en fecha 23 de Agosto del presente año, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, encontrándose el demandado citado, se abrió el lapso para la contestación a la demanda y dentro de este lapso el demandado a través de su representante legal presento escrito de contestación de la demanda y reconvención, la misma fue admitida por el Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.009, quedando el demandante-reconvenido emplazando para el quinto día de despacho siguiente a dar contestación a la reconvención propuesta, al efecto en fecha 02 de Noviembre del presente año el demandante-reconvenido presentó su respectivo escrito de contestación, vencido éste lapso el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 23 de Noviembre de 2.009, en fecha 26 de Noviembre de 2.009, el ciudadano CARLOS MARQUEZ TABORDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.730.860, debidamente asistido por el abogado Angel Rincón González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.182, en su condición de parte demandada y el abogado ADREAN RAFAEL ESIS VEGA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIANS JOSE PIRELA GALLARDO y ADRIANA COROMOTO URDANETA DE PIRELA, en su condición de parte demandante, celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de 2009, presentes en la Sala del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ADREAN ESIS VEGA, abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nº V-16.782.712, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.027 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la identificada parte demandante en esta causa, ciudadanos WILLIANS JOSE PIRELA GALLARDO y ADRIANA COROMOTO URDANETA DE PIRELA, en lo sucesivo denominada LOS DEMANDANTES, suficientemente facultado para este acto según consta del mandato agregado a las actas procesales, por una parte; y por la otra, el ciudadano CARLOS MARQUEZ TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.860, soltero y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL RINCON GONZALEZ, con cédula de identidad Nº V-7.887.853, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.182, y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lo sucesivo denominada EL DEMANDADO, ante usted ocurrimos a los fines de exponer: “Cursa por ante este Tribunal, formal demanda por concepto de Cumplimiento de Contrato instaurada por LOS DEMANDANTES contra EL DEMANDADO, la cual se sustancia en el presente expediente signado bajo el número 2770-2009 de su respectiva relación de causas. Ahora bien, ambas partes y sus mandatarios suficientemente facultados para ello han acordado suscribir, como en efecto se suscribe en este instante, un ACUERDO TRANSACCIONAL que conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dé por finalizado el proceso judicial en referencia, transacción ésta que se regirá concretamente por las cláusulas que de seguidas se pasan a transcribir: PRIMERA: LOS DEMANDANTES y EL DEMANDADO, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, han considerado y decidido, a fin de finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: EL DEMANDADO en este mismo declara que reconoce y acepta que es deudora de LOS DEMANDANTES con motivo de los instrumentos documentales suscritos ante notario público y que constan agregados a las actas procesales. TERCERA: Por causas de fuerza mayor, EL DEMANDADO sostiene que no pudo darle cumplimiento oportuno al compromiso de pago asumido frente a LOS DEMANDANTES, con motivo de las obligaciones que frente a ella reconoce adeudarle, sin embargo hoy ofrece en pagarle la suma total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que LOS DEMANDANTES han ventilado en este litigio. El pago antes indicado lo ofrece EL DEMANDADO mediante la cesión de los derechos que le corresponden sobre el bien mueble más adelante indicado, e instrumentado y perfeccionado mediante documento de venta de dicho bien donde se cede y traspasa todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el indicado bien, el cual se identifica de la siguiente manera: Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Volkswagen; Año: 2008; Color: Blanco Cristal; Modelo: CrossFox 1.6L; Serial de Carrocería: 9BWKB05Z284007343; Serial de Motor: BAH355172; Uso: Particular; Placas: VCZ57N. Dicho bien mueble consistente en el vehículo antes descrito, le pertenece a EL DEMANDADO según consta de Certificado de Origen Nº 2338172 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. Ahora bien, el indicado bien mueble tiene un valor real de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) y como en este estado EL DEMANDADO acepta como obligación contenida en juicio la cantidad dicha de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00), propone a LOS DEMANDANTES como pago único dicho bien y para compensar su valor real, le sea pagado a EL DEMANDADO, la cantidad que se constituye como diferencia entre el monto ofrecido en pago y el valor real del bien mueble, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Por otra parte, sobre el identificado vehículo existe una reserva de dominio a favor del Banco Mercantil Banco Universal, como consecuencia de un saldo deudor a favor de dicha entidad bancaria en función de un crédito solicitado para su adquisición. El saldo pendiente, estimado prudencialmente a la fecha en la cantidad de Quince Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 15.875,00), declara EL DEMANDADO ser de su única y exclusiva cuenta y responsabilidad, y que de manera inmediata y posterior a suscribir la presente composición procesal, efectuará el pago correspondiente y tramitará todo lo conducente para la liberación definitiva de la obligación antes descrita, para lo cual se establece un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de esta fecha, ratificando que dicha gestión es de la única y exclusiva responsabilidad de EL DEMANDADO, liberando en consecuencia a LOS DEMANDANTES de cualquier obligación relacionada directa o indirectamente con el deber de pagar a favor del Banco Mercantil Banco Universal. CUARTA: Visto el anterior ofrecimiento de pago y la manera instrumentada por EL DEMANDADO, LOS DEMANDANTES, luego de analizar su conveniencia y motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento a casi todas las obligaciones que sostiene se le adeudan, que a su parecer montan a la cantidad global de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 63.480,00), por concepto de capital, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, han decidido aprobar y aceptar el mismo. QUINTA: En consecuencia, en este acto EL DEMANDANTE formaliza la cesión del bien mueble antes descrito de la siguiente manera: “…Yo, CARLOS ALBERTO MARQUEZ TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.860, soltero y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por el presente documento, declaro: Que doy cedo por las razones antes dichas, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna, al ciudadano WILLIANS JOSE PIRELA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.761.516, casado y del mismo modo domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Volkswagen; Año: 2008; Color: Blanco Cristal; Modelo: CrossFox 1.6L; Serial de Carrocería: 9BWKB05Z284007343; Serial de Motor: BAH355172; Uso: Particular; Placas: VCZ57N. Dicho vehículo me pertenece según consta del Certificado de Origen Nº 2338172 emitido Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. El precio de la presente venta es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) los cuales son compensados en este acto de la manera más adelante indicada. En consecuencia, traspaso todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre lo vendido, haciendo a su vez la tradición legal y respondiéndole de saneamiento conforme a la Ley…” SEXTA: En este estado LOS DEMANDANTES aceptan la cesión aquí descrita de la manera antes indicada, y atendiendo a la razón de compensar la diferencia entre el monto ofrecido en pago y el valor real del bien mueble aquí cedido, en esta acto pagan a EL DEMANDADO la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), los cuales son recibidos a entera satisfacción mediante Cheque de Gerencia Nº 03927093 contra el Banesco Banco Universal. SEPTIMA: Ambas partes se comprometen a ratificar y perfeccionar la presente cesión mediante la suscripción de documento de venta ante notario público, una vez liberada la reserva de dominio aquí mencionada. OCTAVA: Ambas partes, tanto EL DEMANDADO y LOS DEMANDANTES han acordado que posterior a la firma del presente acuerdo y en cuanto EL DEMANDADO tenga en su poder el título de propiedad debidamente liberado, deberán suscribir dos (02) documentos ante notario público: El Primero de ellos, será la ratificación y venta formal del vehículo aquí descrito debidamente liberado de obligación alguna; y el segundo de ellos, será documento autentico donde las partes ratifican el presente acuerdo, declaran cumplidas todas las obligaciones inherentes al mismo y consecuentemente solicitan a este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva LEVANTAR, SUSPENDER Y DEJAR SIN EFECTO alguno la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, y ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Para lo cual desde ya LOS DEMANDANTES declaran estar conformes y solicitan el Despacho que el documento autentico aquí en referencia donde solicitamos sea suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en el presente procedimiento, sea documento suficiente y una vez agregado al expediente por EL DEMANDADO el tribunal acuerde la suspensión de dicha medida sin necesidad de la concurrencia de LOS DEMANDANTES. NOVENA: Quedan cubiertas en el presente convenimiento todas la expectativas judiciales de LOS DEMANDANTES, también todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de demanda, costas procesales y honorarios profesionales de abogados, quedarán cubiertos en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados, y asimismo ratifican que la suma dineraria arriba determinada es pagada en este acto de la manera indicada. DECIMA: Ambas partes en forma recíproca declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados directa o indirectamente al proceso judicial plenamente singularizado, y en relación a los hechos y acontecimientos referidos en el presente instrumento, por ello desde este instante renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función a los mismos, o que vinculado a estos directa o indirectamente, se pudieran ejercer en un futuro, y en igual sentido se otorgan en forma mutua el más amplio finiquito de ley. DECIMA PRIMERA: A los fines de suscribir en el futuro inmediato los dos documentos aquí descritos, las partes acuerdan que los gastos inherentes al Primero de los documentos referido a la venta formal del Vehículo, serán de única y exclusiva cuenta de LOS DEMANDANTES; y los gastos inherentes al Segundo de los documentos referido a la ratificación del convenimiento y suspensión de la medida preventiva, serán de la única y exclusiva cuenta de EL DEMANDADO. DECIMA SEGUNDA: Este acuerdo transaccional es suscrito ante el Juzgado de la causa plenamente descrita en las líneas que anteceden, de manera que le solicitamos a dicho oficio jurisdiccional se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que de manera expresa, una vez agregado a las actas por EL DEMANDADO el documento autenticado en referencia en la Cláusula Octava, acuerde: 1º.- LEVANTAR, SUSPENDER Y DEJAR SIN EFECTO alguno la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa; 2º.- ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (Omissis).”


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la Transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano CARLOS MARQUEZ TABORDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.730.860, debidamente asistido por el abogado Angel Rincón González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.182, en su condición de parte demandada y el abogado ADREAN RAFAEL ESIS VEGA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIANS JOSE PIRELA GALLARDO y ADRIANA COROMOTO URDANETA DE PIRELA, en su condición de parte demandante, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-