REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2838-2.009.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana YANEIRA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.758.202, debidamente representada por el abogado JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.801.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.993, y MARIA ESPINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.825.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.306, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano SANTIAGO RAMON PUPO MADERA, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.801.930, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda y la reforma de la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Octubre y 05 de Noviembre de 2.009, y en la misma fecha se ordenó la citación del demandado SANTIAGO RAMON PUPO MADERA, en fecha 20 de Noviembre de 2.009 el Alguacil diligencio informando haber citado al ciudadano antes identificado, quedando a partir de éste momento emplazado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha 27 de Mayo de 2.005, suscribió contrato de arrendamiento escrito con el demandado, el cual quedó inscrito bajo el Nº 38 Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública Décima de Maracaibo.
De la misma manera alega la accionante que, en el contrato le cede en calidad de arrendamiento al accionado, un bien inmueble constituido por un local comercial de su única y exclusiva propiedad, identificada internamente como local “A”, el cual forma parte de un mini Centro Comercial, ubicado en la parcela Nº 64 en la calle “E”, esquina con avenida 5, identificado con el Nº 5-05., de la Urbanización Monte Claro, antes conocida como 18 de Octubre, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual sería destinado únicamente para actividades de lícito comercio; dicho bien inmueble presenta las siguientes características: paredes de bloques frisados, y cubiertas de baldosas blancas; hechos de laminas de asbesto, sobre estructura de hierro; pisos de cemento; por el área del frente tiene una puerta de hierro con una ventana de vidrio con protección de hierro; tiene dos (02) mostradores fabricados en bloques de cemento, cubierta de baldosas de color blanco; dos salas sanitarias y el techo de la parte delantera tiene cielo raso de anime; la parte trasera tiene protecciones de hiero, y ; en la parte delantera tiene un tapa sola, fabricada de laminas de Zinc, con estructura metálica; el área aproximada del local es de sesenta (60 M2) metros cuadrados, debido a que mide 6 )06) metros de ancho por Diez (10) de largo.
Continúa exponiendo la demandante que el canon de arrendamiento establecido al inicio del contrato fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, quedando establecido que este debía ser cancelado los quince (15) de cada mes por mensualidades vencidas, acordado entre las partes que en el caso de haber prorroga, el canon de arrendamiento estipulado en el presente contrato sería incrementado de acuerdo al índice inflacionario. Asimismo quedo acordado, entre las partes que la falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento, así como el incumplimiento de algunas cláusulas de este contrato, otorgaría el derecho a la ARRENDADORA, a solicitar desocupación del inmueble exigiendo la resolución del presente contrato y exigir el pago inmediato de los cánones vencidos y no pagados y los que faltaren por vencerse, más el pago diario de interés de mora, los cuales se calcularan sobre la tasa pasiva promedio de las (06) seis principales entidades financieras que para el momento tenga estipulado el Banco Central de Venezuela.
De la misma manera alega la actora que quedo determinado que el término de duración del contrato sería de Doce (12) meses, es decir, un (01) año, contados a partir del quince de Junio de 2.005, cláusula Segunda, pudiéndose prorrogar de mutuo acuerdo por períodos iguales, como así fue establecido por las partes en las misma cláusula y materializándose durante la relación arrendaticia hasta el punto de convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, dado las sucesivas prorrogas, ya que el vencimiento del término de duración del contrato y las sucesivas prorrogas, no se realizó el nuevo contrato por acuerdo de las partes. Sin embargo, dado el incremento del costo de la vida, en fecha 15 de mayo de 2.009, se estableció como nuevo canon de arrendamiento pOr la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUETES (Bs. 1.100,oo), mensuales tal como se evidencia del comunicado de la misma fecha, mediante el cual se hacia del conocimiento del ARRENDATARIO, que, se debía realizar un nuevo contrato de arrendamiento, en razón de que el actual o vigente terminaba el día 21 de Mayo del mismo año, y que el nuevo contrato contemplaría un canon de Un mil cien bolívares fuertes mensuales; y en efecto dicho comunicado fue recibido y firmado personalmente por el ARRENDATARIO.
De la misma manera alega la parte actora que, en efecto el reiterado atraso en el puntual cumplimiento de su obligación, de pagar los Quince (15) días de cada mes, aunado a la falta de pago de Cinco (05) mensualidades de arrendamiento, específicamente los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, Y OCTUBRE DE 2.009, los cuales no han sido pagados, es lo que, no solo acarrea la violación de la cláusula tercera, del contrato, sino también las consecuencias jurídicas derivadas de la misma Ley, estas afirmaciones de hecho hacen necesario la postulación de la pretensión de DESALOJO y el pago de cánones arrendamiento insolutos, ante este oficio jurisdiccional.-
Del mismo modo, expone la accionante conforme a lo ante sindicado acude al Tribunal, para demandar como en efecto, demanda al ciudadano SANTIAGO RAMOEN PUPO MADERA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1.- En cuanto al arrendatario, se ordene el desalojo del inmueble constituido por un local comercial, identificado internamente como local “A”, el cual forma parte de un mini Centro Comercial, ubicado en la parcela Nº 64 en la calle “E”, esquina con avenida 5, identificado con el Nº 5-05., de la Urbanización Monte Claro, antes conocida como 18 de Octubre, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, invocada Ut Supra. 2.- Se condene al demandado al pago de cánones mensuales insolutos, de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuetes (Bs. 5.5.00), que equivalen a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, y OCTUBRE DE 2.009, más todos aquellos que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial, 3.- Se condene en todos los costos y costas al demandado.-


DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoco a mi favor el mérito favorable que resulte de las actas procesales llevadas en este proceso, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Consigna talonario constante de Cien (100) facturas originales con sus respectivas copias, numeradas desde el 0051 hasta el 0100, los mismos por emanar de la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, no hacen fe en favor de quien los ha escrito. Así se Decide.-
3. Ratifica el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
4.- Ratifica original del comunicado dirigido al demandado SANTIAGO PUPO, y firmado como recibido por el mismo, este instrumento se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 27 de Mayo de 2.005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que en su cláusula Segunda establece lo siguiente: “El tiempo de duración de este contrato será de un (1) año, contados a partir del 15 de Junio de 2005, prorrogable por un período igual, siempre y cuando una d las partes manifieste por escrito a la otra por lo menos con Treinta (30 ) días de anticipación el deseo de no prorrogarlo.”, de la cláusula antes transcrita se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado por haber establecido una prórroga contractual, salvo notificación de las partes de la no prorroga contractual del contrato, notificación que no consta en actas por lo que vencido como fue el lapso arrendaticio, es decir, el 15 de Junio de 2.006, el mismo se prorrogó en su única prorroga contractual hasta el 15 de Junio de 2.007, vencida como fue la única prórroga contractual, se inició conforme al artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal de Un (1) año hasta el 15 de Junio de 2.008, habiendo recibido y aceptado la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento de los meses siguientes, se produce un consentimiento tácito por su parte, en el sentido de querer seguir manteniendo el carácter de arrendadora y en cuanto a la demandada que ésta siguiera poseyendo el inmueble en calidad de arrendataria, lo que no es más que consintió que se produjera la tácita reconducción que hace que el contrato de arrendamiento naciente resulta a tiempo indeterminado, el cual conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para terminar con una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, es a través del desalojo, con fundamento a una de sus causales, por lo que siendo el contrato de arrendamiento existente entre las parte a tiempo indeterminado, la acción elegida por la parte actora para terminar con la relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se Decide.-

Ahora bien observa esta Juzgadora que el demandado SANTIAGO RAMON PUPO MADERA, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que en aplicación de los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, el Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la demandada no alegó, ni probó, dentro del lapso legal correspondiente, nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano SANTIAGO RAMON PUPO MADERA, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Desalojo, con fundamento en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Mayo de 2.005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, Así mismo la parte demandada fundamenta su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Por cuanto la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, los cuales configuran cuatro (04) meses, mensualidades mayores a las exigidas por la legislación; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho , es por lo que el mismo debe prosperar. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YANEIRA HERNANDEZ MARQUEZ contra SANTIAGO RAMON PUPO MADERA, identificados en actas por DESALOJO, en consecuencia se condena al demandado a: 1.- Entregar el bien inmueble constituido por un bien inmueble constituido por un local comercial de su única y exclusiva propiedad, identificada internamente como local “A”, el cual forma parte de un mini Centro Comercial, ubicado en la parcela Nº 64 en la calle “E”, esquina con avenida 5, identificado con el Nº 5-05, de la Urbanización Monte Claro, antes conocida como 18 de Octubre, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y cosas y Segundo: Cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,oo), por concepto de (4) cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de Julio a Octubre de 2.009, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, como efecto de la Confesión Ficta en que Incurrió.-

Así mismo se condena en costa, al ciudadano SANTIAGO RAMON PUPO MADERA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-