REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 2.901 -2.009.-
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, referida a la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguida por el ciudadano WALTER EUGENIO MORA ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.570.582, debidamente asistido por el abogado William Arias Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.923, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:

Del escrito libelar se evidencia que, el solicitante alude que al momento de asentar su partida de nacimiento signada con el Nº 2.383, de los libros de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pero en la referida acta colocaron como fecha nacimiento 10 de abril de 1.990, cuando lo correcto es 10 de Abril de 1.991, según consta de constancia expedida por el jefe del departamento de historias médicas y médico directos del Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

A tales efectos acompaña constancia expedida por el Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y Registro Principal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, copia de la Cédula de Identidad.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que la parte actora, en el libelo de demanda omitió señalar contra quien va dirigida la demanda, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 899 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en la ley para iniciar el procedimiento, se inadmite y así se decide.

Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos para introducir la demanda y darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, así se decide.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por disposición de la ley, la acción intentada por el ciudadano WALTER EUGENIO MORA ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.570.582, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00) del mediodía. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-