Expediente: 2.124-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Este Juzgado recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.837.031, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ALBERTO GOMEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.417, en contra de la ciudadana LUZ MARINA ARTEAGA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.676.060, y de igual domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; alegando que es tenedor legitimo de una letra de cambio librada a su orden, emitida en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de septiembre del año 2006, para ser pagada a su vencimiento el día treinta (30) de noviembre del año 2006, por la ciudadana LUZ MARINA ARTEAGA DE VILLALOBOS, ya identificada, por un monto de un millón de bolívares, equivalentes hoy a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000,00). Que llegada la oportunidad prevista para realizar el pago sin que la demandada haya cumplido con su obligación y como quiera que la vía extrajudicial le ha resultado negativa, ocurre para demandar por vía de intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a LUZ MARINA ARTEAGA DE VILLALOBOS, para que convenga en pagar o en caso contrario, sea condenado a ello por este Tribunal, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.000,00), como monto adeudado, mas los intereses moratorios, los honorarios profesionales, las costas procesales y la indexación judicial.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el escrito libelar el actor indica que es beneficiario de una letra de cambio aceptada para ser pagada por la ciudadana LUZ MARINA ARTEAGA DE VILLALOBOS, y que en vista de que la dicha ciudadana no ha dado cumplimiento a la obligación contraida mediante el referido instrumento cambiario, procede a demandarla por la vía de intimación para que le cancele el monto adeudado.
Ahora bien, del examen de la letra de cambio acompañada a las actas como instrumento fundamental de la acción, se constata que en la misma aparece la ciudadana LUZ MARINA ARTEAGA DE VILCHEZ, como librada aceptante del monto de la letra, de manera que es indiscutible que no existe identidad entre la persona a quien se le reclama el pago de la suma adeudada y la persona que aparece como deudora (librada aceptante) en el instrumento cambiario, pues el nombre es igual pero el apellido es diferente, por tal motivo se hace necesario analizar la admisibilidad de la vía intimatoria en la presente causa.
Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la norma transcrita queda claro que la intimación al pago de una suma de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles, solo puede decretarse en contra del deudor, y por cuanto en el caso de autos la persona que aparece como librado aceptante en la letra de cambio es distinta a la persona demandada, esta sentenciadora considera que es inadmisible el procedimiento de intimación, por ser la pretensión contraria a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y de conformidad con el artículo 643 eiusdem la misma no se admite y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN instauró el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, en contra de la ciudadana LUZ MARINA ARTEAGA DE VILLALOBOS, ambos ya identificados.
PUBLÏQUESE y, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 2.124-09
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