REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, tres (03) de Diciembre del año dos mil nueve (2009). 199 y 150°. En fecha treinta (30) de noviembre del año en curso, compareció el ciudadano ANGEL EDUARDO STHER JAIMES, asistido por la abogada Marlloly González Uribe, parte demandada en el presente juicio que por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio – Vía Ejecutiva- intentó en su contra el Condominio del Edificio Pino Silvestre 2, del Conjunto Residencial El Pinar, alegando que conviene en la demanda por ser ciertos los hechos narrados en la misma, por cuanto adeuda al referido condominio los conceptos especificados en el libelo de la demanda, más las cuotas ordinarias que se han vencido hasta el mes de noviembre de 2009, lo cual alcanza la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2043,50), incluyendo los gastos judiciales y honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio. Que a objeto de dar por terminado este litigio, ofrece pagar a la parte actora la cantidad adeudada, más las costas procesales y honorarios profesionales causados con ocasión del mismo de la siguiente forma: entrega en el acto a la apoderada de la parte actora la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), y el saldo deudor es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1543,50) se compromete a pagarlos en tres quincenas consecutivas contadas a partir del día 15 de diciembre de 2009, 30 de diciembre de 2009 y 15 de enero de 2010, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) cada una de ellas, y una cuarta y última cuota para el día 30 de enero de 2010, por un monto de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 43,50) más los meses de diciembre 2009 y enero 2010 para la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados. De igual manera convino expresamente en que la falta de pago de las cuotas establecidas, dará pleno derecho a la parte actora a proceder a la ejecución judicial del presente convenio y solicitar en consecuencia la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar por la de embargo ejecutivo, sin necesidad de notificación alguna. Asimismo convino que en caso de ejecución judicial el remate del inmueble objeto de la medida se haga con la publicación de un solo cartel de remate y el avalúo del mismo sea practicado por un solo perito designado por el tribunal de la causa y el embargo sea decretado por el doble de la cantidad adeudada más los meses que se siguieren venciendo y que se hagan exigibles durante el curso del proceso hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados. Por otra parte la abogada YILETZA CORZO SANCHEZ, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora aceptó en nombre de su representada el ofrecimiento de pago hecho por la demandada y pide al Tribunal mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este tribunal en el presente juicio hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenio. Ambas partes solicitan del tribunal se sirva homologar el convenimiento y se abstenga de archivar el mismo hasta tanto conste en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo establecido. A los fines de proceder a homologar el convenimiento, el Tribunal procede a verificar la cualidad de la apoderada judicial de la parte actora presente al momento de celebrar el acuerdo, evidenciándose la misma en documento poder otorgado por el ciudadano RUBEN VILLAMIZAR VERA, con el carácter de administrador del Condominio del Edificio Pino Silvestre 2 del Conjunto Residencial El Pinar, a la profesional del derecho YILETZA CORZO SÁNCHEZ, según se observa de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril del año 2002, anotado bajo el N°. 20, Tomo 46, de los libros de autenticaciones, inserto en los folios tres (03) y cuatro (04) de la Pieza Principal del expediente, donde le fue otorgada a dicha apoderada la facultad para convenir. En lo que respecta al ciudadano ANGEL EDUARDO STHER JAIMES, se evidencia que el se apersonó al despacho asistido de abogado, la ciudadana MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.777. Asimismo, se observa que sobre la materia objeto del acta sometida al conocimiento de esta magistratura, no se encuentra prohibidas las transacciones. Por todas las razones expuestas, este Juzgado HOMOLOGA el convenimiento realizado en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenio celebrado por las partes.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.








Exp: 2060-09.