Expediente: 2.111-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MIGDALIA INES ORTEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.404.890, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio, MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, y de igual domicilio, para solicitar de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de su acta de nacimiento signada con el N° 2213, levantada por ante el Registro Principal del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta bajo el mismo numero en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1990; alegando que existe un error material en su segundo apellido ya que aparece escrito “Flores” cuando lo correcto es “Florez”, y que se evidencia que hubo un error involuntario en la ultima letra, ya que el nombre de su madre es “LUZ MARINA FLOREZ MARTINEZ”, tal como se aprecia en la línea N° 5 de su partida de nacimiento emanada del Registro Principal y que como consecuencia de lo expuesto solicita se corrija la ultima letra de su segundo apellido.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la presente solicitud.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado.
Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Se observa que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar su acta de nacimiento, acompañó los siguientes recaudos:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad Venezolana número V-24.404.890, correspondiente a la ciudadana MIGDALIA INES ORTEGA FLORES.
2) Copia del acta de nacimiento N° 2213, levantada en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MIGDALIA INES ORTEGA FLOREZ.
3) Copia certificada del acta de nacimiento N° 2213, levantada en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), de los libros de nacimiento que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MIGDALIA INES ORTEGA FLORES, emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
El Tribunal valora los anteriores instrumentos en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por tratarse de documentos públicos presentados en copia certificada o copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la copia del acta de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se aprecia que el nombre de la reclamante es “MIGDALIA INES ORTEGA FLOREZ”, y que el apellido de su progenitora es “FLOREZ” escrito con “Z (zeta)” , observándose además en el duplicado del acta que lleva el Registro Principal del Estado Zulia, que el apellido de esta ultima ciudadana esta escrito igualmente con “Z”, de manera que se hace forzoso concluir que se cometió un error de manera involuntaria en el acta llevada por la Oficina de Registro antes mencionada, al momento de transcribir el segundo apellido de la ciudadana MIGDALIA ORTEGA FLOREZ, ya que su apellido materno es “FLOREZ” y no “FLORES”, en consecuencia se hace procedente la presente solicitud y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana MIGDALIA INES ORTEGA FLOREZ, en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 2213, levantada en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), en los libros correspondientes a ese mismo año llevados por el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Donde se lee: “ FLORES”, debe leerse “FLOREZ”, que es el apellido materno correcto de la solicitante, quedando de esta forma corregido el error cometido en la ya mencionada acta.
Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.111-09.-
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