Exp.: 2.107-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Consta de los autos que la ciudadana MARLENE LEON DE SAKKAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.815.345, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada SARA LEON BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.992.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.726, y de igual domicilio, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EXTINTORES VICTOR S SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 1998, registrado bajo el N° 49, Tomo 16-A, alegando que es tenedora legítima y beneficiaria de dos (2 ) CHEQUES, emitidos por la referida Sociedad Anónima, en fechas cuatro (04) y siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), signados con los Nros. 00002157 y 00002169, respectivamente, librados cada uno por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000,00), contra la cuenta corriente N° 0108-0047-19-0100145940 del Banco Provincial. Que los cheques fueron presentados para su cobro el día 08 de agosto de 2009 y ambos fueron devueltos señalando el sello de devolución que Giran sobre fondos no disponibles, por lo que procedió a realizar el Protesto de los cheques en fecha trece (13) de noviembre de 2009, y que con ello se dejó constancia que los instrumentos mercantiles no poseían fondos disponibles ni para el momento de la emisión ni el momento de protesto. Que en virtud de lo infructuosidad de las gestiones realizadas para lograr el pago de los referidos cheques, sin que ello hubiere sido posible, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL EXTINTORES VICTOR S SOCIEDAD ANONIMA, ya identificada, por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), los intereses de mora, los honorarios profesionales, los costos procesales y la indexación judicial.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, se le dio entrada a la demanda, se instó a la parte actora a estimar la acción en unidades tributarias y cumplida dicha exhortación, el Tribunal procedió a decretar la intimación de la parte demandada por auto dictado el día veintisiete (27) del mismo mes y año.
Por escritos presentados en fecha treinta (30) de noviembre del año 2009, la parte actora solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y otorgó poder apud acta.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en dos (2) cheques, las cuales corren insertas en los folios tres (03) y cinco (05) de las actas, y siendo los mismos prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma (facturas), el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes dilucidados, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL EXTINTORES VICTOR S SOCIEDAD ANONIMA, identificada plenamente, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 68.821,78), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cuarenta por ciento (40%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana MARLENE LEON DE SAKKAL en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EXTINTORES VICTOR S SOCIEDAD ANONIMA, ambas ya identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dos (02) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 466-09.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.107-09.
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