Exp.: 2.130-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por el ciudadano JOSE JAVIER DI SORBO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.411.806, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ALDO DI SORBO, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-311.60, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho YANINA MARGARITA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.715.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.372, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JAIMAR DEL VALLE GRANDA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.212, y de igual domicilio por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que su representado ALDO DI SORBO actuando en nombre del ciudadano MICHELE DI SORBO, norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte de ciudadanía Norteamericana N° 042426806, domiciliado en Florida, Estados Unidos de Norteamérica, como propietario del inmueble objeto de la presente demanda, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JAIMAR GRANDA, en fecha seis (06) de febrero de 2007, por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 1, tomo 21, de los libros respectivos, sobre un apartamento ubicado en Residencias Anna, piso 2, apartamento N° 2-3Barrio Andrés Eloy Blanco en jurisdicción de la Parroquia Cecilia Acosta del Municipio Maracaibo. Igualmente indica el actor, que se estableció un canon de arrendamiento en la clausula cuarta del contrato por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), pagaderos por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual con las sucesivas prorrogas se incrementó hasta alcanzar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas sería causa de resolución del contrato. Que la Arrendataria le adeuda a su representado los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2009 hasta la fecha, al igual que adeuda el pago de condominio y electricidad, y que pese a las múltiples gestiones realizadas para que la arrendataria cumpla con su obligación, ha hecho caso omiso a tales requerimientos, por ello de conformidad con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado ALDO DI SORBO, demanda a JAIMAR GRANDA, ya identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato, la entrega de la cosa arrendada, la solvencia de los servicios públicos, el pago del condominio, la cancelación de los cánones vencidos, intereses, honorarios, y pide al Tribunal decrete el Desalojo del inmueble arrendado.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO

Esta sentenciadora observa, del libelo de demanda que la parte actora, manifiesta que su representado ALDO DI SORBO actuando en nombre del ciudadano MICHELE DI SORBO, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JAIMAR GRANDA, en fecha seis (6) de febrero de 2007 y que por cuanto la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2009, la demanda para que de por resuelto el contrato de arrendamiento y pide al Tribunal decrete el desalojo del inmueble arrendado.


En efecto, se constata de la lectura del folio número uno (1) del escrito libelar y de las presentes actas, que el actor demanda por el Procedimiento de Desalojo a la ciudadana JAIMAR GRANDA, y luego en el petitum pide la resolución del contrato y conjuntamente el desalojo del inmueble arrendado. Así las cosas, debe entender esta sentenciadora que el actor no está solicitando el desalojo como una consecuencia natural de la rescisión del contrato, entendiéndolo como la desocupación efectiva del inmueble, sino como una acción autónoma, pues así lo propone al principio de su libelo de demanda.

La acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento y la de Desalojo, se diferencian principalmente, en que la primera aplica a los contratos con determinación del tiempo; así como a los verbales o escritos sin determinación del tiempo de duración por motivos diferentes a los especificados en el artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la acción de desalojo aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por las causales establecidas en el artículo in comento. De manera que, las acciones intentadas por el actor se excluyen entre sí, y atendiendo a la duración de contrato, debió intentar solamente la acción de Resolución del Contrato y no la de Desalojo, concluyendo esta Sentenciadora que la presente acción no es admisible de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.1167 del Código Civil vigente, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano JOSE JAVIER DI SORBO HURTADO en representación del ciudadano ALDO DI SORBO, en contra de JAIMAR DEL VALLE GRANDA HIDALGO , todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la Naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 2.130-09.