Exp.- 03065 30483
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conjuntamente con los siguientes documentos: Copia fotostática de documento de propiedad de inmueble, copia certificada de documento renuncia a la adjudicación de inmueble, copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos GABRIEL ANGEL TERÁN PACHECO y ALEXANDRA ZULAY MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-5.040.498 y V-12.100.918, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON E. RIVAS DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.849, manifestando, que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de marzo del año dos mil cinco (2005), por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91 que acompañan.
Igualmente señalan, que su domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Callao, Avenida 49J1, inmueble signado con el N° 173-50, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Manifestando además, que vistas las desavenencias surgidas en su matrimonio, han decidido de mutuo acuerdo, solicitar su separación de cuerpo legal, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordada relación con los Artículos 762 de la Ley Adjetiva Civil, dejaron expresa constancia que durante el matrimonio no procrearon hijos y adquirieron bienes, al respecto acordaron lo siguiente:

Yo, GABRIEL ANGEL TERÁN PACHECO, ya identificado, cedo a la ciudadana ALEXANDRA ZULAY MORALES SÁNCHEZ, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%), que me corresponde de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la vía a Perijá, Urbanización Villa Chinita, etapa 1, avenida 1, frente a Jardines de la Chinita, casa N° G-069, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, la vivienda consta de cuatro habitaciones, una sala, cocina y comedor, tres salas sanitarias, un lavadero, techos de pleizer, con pisos de cerámica con ventanas de vidrio y protecciones de hierro,, dos puertas de hierro con su protección de hierro, con un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98 Mts2), siendo sus linderos NORTE: Linda con inmueble identificado con el N° G-068, SUR: Linda con inmueble identificado con el N° G-070, ESTE: Con su frente, linda con vía pública, avenida 1 y OESTE: Linda con inmueble identificado con el N° G-088, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de septiembre de 2007, anotada bajo el N° 76, Tomo 143. En virtud, quedando como única y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito.

Yo, ALEXANDRA ZULAY MORALES SÁNCHEZ, ya identificada, cedo al ciudadano GABRIEL ANGEL TERÁN PACHECO, ya identificado, el cincuenta por ciento (50%), que me corresponde de un inmueble, el cual aún se le debe a la entidad bancaria BANECO Banco Universal, constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 1B, ubicado en la planta alta del Edificio Residencias “Elizabeth”, situado en el callejón Luis Espinoza, Sector Los Médano, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2003, bajo el N° 26, Tomo 4 del Protocolo Primero, lo cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicho inmueble se protocolizó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de noviembre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 2°, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Y yo, GABRIEL ANGEL TERÁN PACHECO, ya identificado, me comprometo a cancelar la talidad de la obligación contraída a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. En virtud, quedando como único y exclusivo propietario del inmueble antes descrito.



Yo, GABRIEL ANGEL TERÁN PACHECO, ya identificado, cedo a la ciudadana ALEXANDRA ZULAY MORALES SÁNCHEZ, ya identificada, el Cincuenta por ciento (50%), que me corresponde de las prestaciones sociales y otros conceptos y/o beneficios laborales, de las empresas donde haya laborado o donde labore la ciudadana ALEXANDRA ZULAY MORALES SÁNCHEZ.

Los bienes adquiridos, después de la firma del presente escrito de separación de cuerpos, pertenecerán a quien los haya adquiridos, así como los pasivos.

Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipios San Francisco del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras. Permite además el Artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan solicitar la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GABRIEL ANGEL TERÁN PACHECO y ALEXANDRA ZULAY MORALES SÁNCHEZ, plenamente identificados, en los términos convenidos.-
Expídanse copias certificadas del presente decreto que contiene textualmente lo convenido por los solicitantes.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

IPP/Charyl*