Exp. 02797

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: EVELINA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.141 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ARMANDO ATENCIO CAPO y SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 91.379 y 11.653, respectivamente y de este mismo domicilio.
Demandado: ONASIS ALBERT DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.447.104 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogados Asistentes de la Parte Demandada: LUZ MARINA ARRIETA y EDGAR VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.939 y 33.735, respectivamente y de este domicilio.-

Tal y como consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02797, después de tramitado el mismo, este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha treinta (30) de abril de 2009, declarando con Lugar la demanda.
Luego, la parte demandada apeló y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación, ratificando así la sentencia proferida por este Juzgado.
Recibido el expediente por Secretaría en fecha 19 de junio de 2009, las partes inmersas en el presente litigio, con la asistencia de abogados, comparecen a estrados y mediante diligencia de fecha dos (2) de diciembre de 2009, celebraron convenimiento, donde acordaron lo siguiente:
... PRIMERO: El ciudadano ONASIS DÁVILA entregará el inmueble objeto del presente juicio el día 18 de diciembre del presente año, completamente pintado y con la instalación de una cortina de baño plástica. SEGUNDO: En relación al pago de servicio telefónico, cancela en este acto a la ciudadana Evelina Torres, la suma de CIENTO QUINCE BOLÍVAES (Bs. 115,00), en cheque N° 71380981, a su nombre contra el Banco Mercantil, con fecha 02-12-09 por concepto de diferencia de 18 días correspondientes al mes de noviembre del presente año, quedando solamente con el pago del teléfono. TERCERO: En relación al pago del servicio Hidrolago, entrega recibo cancelado hasta el mes de noviembre del presente año, quedando solvente con el servicio de Hidrolago.- CUARTO: Con relación a las costas y honorarios profesionales, cancela al abogado Armando Atencio, la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) según cheque N° 89380980, de fecha 01-12-09, quedando de esta forma solvente de las costas procesales y honorarios profesionales. QUINTO: Con todo lo antes expuesto, ambas partes quedamos conforme con los términos expuestos en el presente convenio. Así mismo, para el caso de existir alguna diferencia en el pago de los servicios de CANTV e HIDROLAGO, el ciudadano ONASIS DÁVILA, se compromete a cancelar los días que faltaren, así como el servicio de enelven…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en el día, dos (2) de diciembre de 2009, el demandado ciudadano ONASIS ALBERT DÁVILA, asistido de Abogado, y la actora EVELINA TORRES, con la asistencia de sus Apoderados Judiciales, celebraron convenimiento, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el día dos (2) de diciembre de 2009.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*