Exp. N° 03069
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
199° y 150°
Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conjuntamente con los documentos acompañados, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JADE ESPINOZA HERNANDEZ y YOBRAN CUBILLAN ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.780.262 y V-12.515.031 y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS ARAUJO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.029, manifestando, que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2005), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquial Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 333 que acompañan. Igualmente señalan, que su domicilio conyugal lo establecieron en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Manifestando además, que han convenido en separarse de cuerpos y bienes, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 188, 189 y siguientes del Código Civil, en concordada relación con los Artículos 762, 788 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, y así lo solicitan al Tribunal, que declare su Separación de Cuerpos y Bienes, basada en los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Durante el curso de nuestra unión matrimonial fueron adquiridos los siguientes bienes:
a) Un vehículo Marca: Mitsubishi; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Color: Azul; Modelo: Lancer GL 1.3 L; Año: 1997; Tipo: Sedán; Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNVA000325; Serial del Motor: SW5053; Capacidad: 5 Puestos; Placa: VAH34D, valorado en SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo).
b) Un vehículo Marca: Geely; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Color: Amarillo; Modelo: CK 1.5 M/T; Año: 2007; Tipo: Sedán; Serial de Carrocería: L6T7524537N001231; Serial del Motor: 609221474; Capacidad: 5 Puestos; Placa: VCW991, valorado en CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo), sobre el cual pesa una reserva de dominio a favor del Banco Provincial, según se evidencia del respectivo documento, restando un saldo deudor de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo).
c) Un inmueble ubicado en la avenida de la Urbanización o Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LAS PIRAMIDES, signado con el catastro N° 07-2393, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1006, tipo 3D-4, piso 10, edificio F, ala F2, situado en Buena Vista o la Pomona, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, cuyas medidas, linderos y demás dependencias están suficientemente identificadas en el documento adquisitivo que ambas partes declaran conocer, valorado en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo).
CUARTO: Del balance de los bienes habidos durante nuestra comunidad conyugal se evidencia que su valor asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,oo), en consecuencia y aún sabiendo que a cada uno de nosotros nos corresponde la mitad de los bienes descritos en el inventario precedente, hemos convenido transaccionalmente, en aras de efectuar la partición de la comunidad conyugal, lo siguiente:
A) Bienes que se le adjudican y adquiere en plena propiedad la cónyuge JADE ESPINOZA HERNANDEZ y deudas que asume con motivo de esta solicitud de divorcio: los siguientes bienes y deudas reseñadas en el inventario anterior han sido asignados de mutuo consenso al cónyuge JADE ESPINOZA HERNANDEZ con motivo de la presente solicitud de separación de cuerpos según se detallan a continuación:
A.1.- Un vehículo MARCA: MITSUBISHI; CLASE: automóvil; USO: particular; COLOR: Azul; MODELO: LANCER GL 1.3 L AÑO: 1.997; TIPO: Sedan SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CB1ASNVA000325; SERIAL DEL MOTOR: SW5053; CAPACIDAD: 5 puestos; PLACA: VAH34D, ya identificado, valorado en Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,00)
A.2.- El cincuenta (50%) por ciento del inmueble ubicado en la avenida de la urbanización o parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LAS PIRAMIDES, signado con el catastro N° 07-2393, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1006, tipo 3D-4, piso 10, edificio F, ala F2, situado en el lugar conocido como Buena Vista o la Pomona en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza cuyas medidas, linderos y demás dependencias están suficientemente identificadas en el documento adquisitivo que ambas partes declaran conocer, valorado en Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,00) tal como consta en copias fotostáticas del documento adquisitivo de propiedad del inmueble, marcado con la letra “B”, que ambas partes de mutuo acuerdo han convenido que cuando se logre vender el inmueble identificado up supra, se cancelará a cada parte de acuerdo a su porcentaje.
En virtud de la partición de bienes de la comunidad conyugal que nos unió, a JADE ESPINOZA HERNANDEZ le asistirán plenamente los derechos de propiedad, dominio, posesión, uso y disfrute sobre los bienes que se adjudican a este acto y le corresponderá responder por las deudas asumidas en el mismo.
B) Bienes que se le adjudican y adquiere en plena propiedad el cónyuge YOBRAN CUBILLAN ARRIETA con motivo de esta solicitud de separación de cuerpos: los siguientes bienes y deudas reseñadas en el inventario anterior han sido asignados de mutuo consenso al cónyuge YOBRAN CUBILLAN ARRIETA con motivo de la presenta solicitud de separación de cuerpos y bienes según se detallan a continuación:
B.1.- Un vehículo MARCA: GEELY; CLASE: automóvil; USO: particular; COLOR: Amarillo; MODELO: CK 1.5 M/T; AÑO: 2007; TIPO: Sedan; SERIAL DE CARROCERIA: L6T7524537N001231; SERIAL DEL MOTOR: 609221474; CAPACIDAD: 5 puestos; PLACA: VCW991, ya identificado, valorado en Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00), sobre el cual pesa una reserva de domicilio a favor del banco Provincial según se evidencia del respectivo documento, restando un saldo deudor de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00).
B.2.- El cincuenta (50%) por ciento del inmueble ubicado en la avenida de la urbanización o parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LAS PIRAMIDES, signado con el catastro N° 07-2393, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1006, tipo 3D-4, piso 10, edificio F, ala F2, situado en el lugar conocido como Buena Vista o la Pomona en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza cuyas medidas, linderos y demás dependencias están suficientemente identificadas en el documento adquisitivo que ambas partes declaran conocer, valorado en Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,00) tal como consta en copias fotostáticas del documento adquisitivo de propiedad del inmueble, marcado con la letra “B”, que ambas partes de mutuo acuerdo han convenido que cuando se logre vender el inmueble identificado up supra, se cancelará a cada parte de acuerdo a su porcentaje.
En virtud de la partición de bienes de la comunidad conyugal que nos unió, a YOBRAN CUBILLAN ARRIETA le asistirán plenamente los derechos de propiedad, dominio, posesión, uso y disfrute sobre los bienes que se adjudican a este acto y le corresponderá responder por las deudas asumidas en el mismo.
Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras. Permite además el Artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan solicitar la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JADE ESPINOZA HERNANDEZ y YOBRAN CUBILLAN ARRIETA, plenamente identificados, en los términos convenidos.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Stria.,
Ir*
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