Exp. N° 02867
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante solicitud de fecha tres (3) de junio de 2009, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, acude por ante este Tribunal la ciudadana SOE CAROLINA CABARCA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, sin cédula de Identidad, pero identificada por los testigos suplementarios ciudadana ANA MARÍA LAPLACELIERE COLINA e YSBETH KARINA BRAVO LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.628.244 y 20.070.201 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio OMERO BENJAMIN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.129 y de este domicilio, exponiendo, que nació el veinte (20) de octubre del año 1983, en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su madre la ciudadana YOLANDA MARÍA TAMAYO LONDOÑO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.380.352, afirmó igualmente, que no obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde nació, así como en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, las mismas han resultado infructuosas. Alegó, que la carencia de tan importante documento ha ocasionado grandes perjuicios para su debida autorización a realizar actos de su vida civil, por otra parte, afirmó que no ha podido continuar sus estudios ni trabajar en las diversas empresas constituidas en la localidad, razón por la cual, demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a su madre YOLANDA MARÍA TAMAYO LONDOÑO, antes identificada, para que convenga en lo solicitado, y pidió al Tribunal ordene la inserción de su partida de nacimiento en la Oficina de Registro respectiva, de conformidad con los Artículos 62, 32 y 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 450 y 458 del Código Civil vigente.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, se le dio entrada a la demanda recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y de igual forma se emplazó a través de EDICTO a cualquier persona que tuviera interés en la causa para que compareciera en el término de diez (10) días de despacho, después de la publicación del edicto, a fin de que exponga lo que a bien tenga lugar y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho a la constancia en actas de la citación a dar contestación a la presente solicitud o demanda.-
En fecha 12 de junio de 2009 fue presentado escrito de reforma de la demanda, indicando la actora, que sus padres son los ciudadanos YOLANDA MARÍA TAMAYO LONDOÑO y HUGO JOSÉ CABARCA ESMERAL, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° E-84.380.352 y E-81.901.198, respectivamente, igualmente afirmó, que demanda a sus padres antes señalados, para que manifiesten a este Tribunal sí efectivamente es su hija.
El día 12 de junio del año en curso, la accionante confirió Poder Apud-Acta al abogado OMERO BENJAMÍN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En fecha 15 de junio de 2009 el Tribunal le dio entrada al aludido escrito de reforma de demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazándose a través de EDICTO a cualquier persona que tuviera interés en la causa, ordenando la citación de los co-demandados para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho a la constancia en actas de la última citación a dar contestación a la presente demanda.-
Seguidamente, el día 17 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea librado el edicto correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo citada la FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 03 de julio de 2009, tal y como se evidencia de la boleta de notificación debidamente firmada, que riela a las actas.
En fecha 09 de julio de 2009 se libró el edicto respectivo, que fue retirado el día 16 del aludido mes y año, sabido que, el día 14 de agosto de 2009, mediante diligencia, el apoderado actor consignó ejemplar del diario “EL NACIONAL”, donde consta la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal al admitir la demanda, agregándose a las actas.
Luego, el día 17 de septiembre de 2009, la Secretaria del Despacho expuso haber fijado en las puertas de este Despacho el aludido edicto.
Seguidamente, el día 28 de septiembre de 2009, fueron citados por el Alguacil de este Tribunal los co-demandados de autos ciudadanos YOLANDA MARÍA TAMAYO LONDOÑO y HUGO JOSÉ CABARCA ESMERAL, según consta de boletas debidamente firmadas que corren agregadas a las actas en esa misma fecha.
El día 29 de septiembre de 2009 el apoderado actor consignó justificativo de testigos de fecha 08 de mayo de 2009, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
En fecha 14 de octubre de 2009, se presentaron en estrado los ciudadanos YOLANDA MARÍA TAMAYO LONDOÑO y HUGO JOSÉ CABARCA ESMERAL, mediante sendos escritos, contestaron la demanda incoada en su contra, conviniendo y allanándose a la misma en todos sus términos por ser ciertos los hechos y el derecho pretendido por la actora y, a su vez, le pidieron al Tribunal que declarara con lugar la pretensión y que le diera el carácter de cosa juzgada al aludido convenimiento y allanamiento a la demanda.-
En fecha 16 de octubre de 2009, el apoderado actor solicitó se notificara a la Fiscal del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, todo ello por mandato expreso del Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, notificación esta que corre agregada a las actas al folio cuarenta y cuatro (44) de fecha 23 de noviembre de 2009.
Transcurrido como fue el lapso respectivo, sin que se formulara oposición alguna a la presente acción y aperturado el lapso probatorio, el día 25 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en la oportunidad debida, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, donde además de invocar el mérito favorable, ratificó las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda y promovió testimoniales.
Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece: “..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”
Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: Cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente.
Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro, demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues ésta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el antes transcrito Artículo 505 de la Ley Sustantiva Civil.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, para este Sentenciador, la demanda propuesta por la ciudadana SOE CAROLINA CABARCA TAMAYO para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado Artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento instaurado, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana SOE CAROLINA CABARCA TAMAYO.
En lo referente a los medios de pruebas traídos a las actas por la parte actora, observa este Operador de Justicia, las consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda a saber:
a) Constancia N° 2496 expedida por el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, de cuya literatura se observa que en fecha 20-10-1983 la ciudadana YOLANDA MARÍA TAMAYO LONDOÑO estuvo hospitalizada en dicho centro asistencial y tuvo un parto eucótico de una recién nacido vivo y que fue atendida por el Dr. Atencio, razón por la cual, este Tribunal aprecia y valora dicho documento conforme a Ley, como documento público administrativo. Así se declara.-
b) Consignó igualmente, constancias expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registrador Principal del Estado Zulia, donde se reseña que la partida de nacimiento de la demandante no aparece registrada en las aludidas oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos no obstante la búsqueda minuciosa hecha en los libros del año mil novecientos ochenta y tres (1983), instrumentos estos, y cartón de nacimiento expedido por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de fecha 20 de octubre de 1983, donde consta que en esa fecha nació una niña hembra cuya madre es la ciudadana YOLANDA MARÍA TAMAYO LONDOÑO, documentos estos, que el Tribunal aprecia y valora como documentos públicos administrativos, conforme a Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia. Así se establece.-
c) Copia Fotostática de la cédula de identidad de su progenitora ciudadana YOLANDA MARÍA TAMAYO LONDOÑO y con el escrito de reforma de la demanda consignó la parte actora, Copia Fotostática de la cédula de identidad del progenitor ciudadano HUGO JOSÉ CABARCA ESMERAL, que este Tribunal aprecia y valora conforme a los alcances del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se determina.
d) Igual tratamiento le merece a este Tribunal el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue ratificado en juicio por las ciudadanas INGRID CONCEPCIÓN LUCENA DE BRAVO y ROSALBA LÓPEZ DE SEMPRÚN, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio al aludido instrumento de conformidad con los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se declara.-
e) En el lapso probatorio, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON JOSÉ CHAVARRO COLINA y MIRIAM MARRIAGA DE CHAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.076.178 y V-22.246.509, respectivamente y de este domicilio, habiendo declarado en fecha 01-12-2009, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOE CAROLINA CABARCA TAMAYO, desde hace veintiséis (26) años, que saben que sus padres son los ciudadanos YOLANDA MARÍA TAMAYO LONDOÑO y HUGO JOSÉ CABARCA ESMERAL, que la demandante nació el día 20 de octubre de 1983, que acompañaron a los padres de la solicitante al hospital ese día, y que los progenitores viven en el Barrio Los Olivos, Callejón San Juan, observando el Tribunal de las aludidas deposiciones, que las mismas no se contradicen entre sí, antes por el contrario, se encuentran hábiles y contestes y en perfecto conocimiento de los hechos plasmados en el libelo de la demanda, en consecuencia, este Jurisdicente, le atribuye pleno valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.-
Aunado a ello, también se aprecian a favor de la actora los hechos convenidos por los co-demandados en el acto de contestación a la demanda, los cuales fueron congruentes con la prueba testimonial, todo ello, a tenor de los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Conforme a las pruebas aportadas por la parte actora y evacuadas in causa, y demostrados los hechos formulados en el libelo de la demanda y convenidos por los co-demandados, forzoso es concluir, para este Tribunal, declarar en la dispositiva del fallo, procedente en derecho, la acción intentada por la ciudadana SOE CAROLINA CABARCA TAMAYO, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana SOE CAROLINA CABARCA TAMAYO contra los ciudadanos YOLANDA ESTHER MEJÍA SOTO y HUGO JOSE CABARCA ESMERAL SEGUNDO:, Se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, a fin de que las mismas se tengan como las actas de nacimiento de la actora ciudadana SOE CAROLINA CABARCA TAMAYO, nacida el día veinte (20) de octubre de 1983, en el Hospital Materno Infantil Dr. Rául Leoni, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, siendo hija legítima de los ciudadanos YOLANDA ESTHER MEJÍA SOTO y HUGO JOSE CABARCA ESMERAL, antes identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/Charyl