Expediente N° 1778
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”.- Los antecedentes
Demandante: MARÍA LUISA RINCON DE VAGLIO venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad N° 4.151.725 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.610.
Demandados: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto.-
Ocurre la ciudadana MARÍA LUISA RINCON DE VAGLIO venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad N° 4.151.725 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.610; obrando en su propio nombre en defensa y representación de sus derechos e intereses e interpuso pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto; ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y el cual fue recibido por Distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009); correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la comparecencia de los demandados al acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que fue contratada como profesional del derecho, según consta en poder apud acta, por la ciudadana ISABEL DE JÉSUS HERNANDEZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, jubilada de banesco Banco universal, titular de la cédula de identidad N° 2.091.934, según consta en el expediente N° VP01-L-2007 001834,, ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para demandar la homologación de su jubilación, en cuyo juicio hasta llegar a la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, según consta en el expdiente N° VP01-R-2008-000670, la entidad bancaria fue condenada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero del año en curso, condenados a pagar alas costas del proceso en la que están incluidos su honorarios profesionales y el pago de las experticias presentadas por las licenciadas ZULAY VALECILLOS y DEXI PARRA, nombradas por este Tribunal, los cuales fueron cancelados por su persona.
2.- Que por lo antes expuesto, viene a demandar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., para que convenga en pagar sus honorarios profesionales los cuales estima de conformidad con la Ley y la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por estimación e intimación de honorarios profesionales por el treinta por ciento (30%) del monto total que se le cancelaron a su representada de acuerdo a la experticia contable que realizan los expertos contables nombrados y juramentados por el Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está consignada al expediente, las cuales hacen un monto de treinta y nueve mil novecientos noventa bolívares (Bs. 39.990,00). Todo lo cual suma doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), más la cantidad de un mil doscientos que es el pago de las expertas contables que fueron nombradas por el Tribunal independientemente que no fue contratada por BANESCO.-
3.- Que para la intimación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., solicito notificar a su representante legal al ciudadano Abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.115.760, Inpre N° 6.830, con su carácter de apoderado judicial de la referida causa a la siguiente dirección: Avenida 5 de julio o calle 77, Edificio Los Cerros, Piso 8, entre avenidas 3C y 3D, frente a Centro Gráfico Maracaibo, en este ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA
La parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal para reformar la demanda lo hizo en los siguientes términos:
1.- Por lo antes expuesto también reclamo el pago ya efectuado a la licenciada ZULAY VALECILLOS y DEXI PARRA, a la entidad bancaria, la cual está obligada a cumplir reembolsando lo que por ley, tienen que cumplir bajo la penalidad de ser de nuevo condenados por este Tribunal, adeudándole la cantidad de trece mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 13.200,00).-
2.- Para la intimación del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., solicitó notificar a su representante legal: ciudadana Doctora IRENE DE TARBES, en la sede de BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicada en la avenida 5 de julio, centro Comercial Internacional, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano JOSE ZALEC, venezolano, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 13.829.979, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, portador de la cédula de identidad N° V- 3.115.760, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 6.830, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
1.- Opone a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, de Banesco banco universal, C.A. por no ejercer la representación de la demandada, por no tener el carácter de factor, ni de administrar por cuenta del dueño, ni ejecuta operaciones por cuenta del Banco y no tiene facultades expresas de ejecutar en nombre del banco determinadas operaciones de su giro, ni ejerzo actividad alguna que esté encuadrada dentro de las previsiones previstas en el artículo 94 y siguientes del Código de Comercio.
2.- Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., es una persona jurídica, que dentro de su estructura estatutaria prevé quien la representa y obliga judicialmente. En el artículo 33 de los estatuotas sociales de banesco se crea la figura de su representante judicial y es en este representante judicial, en quien se practicarán las citaciones e intimaciones judiciales y está facultado para intentar, contestar y sostener todo tipo de acciones, demandas, oponer contestaciones y todo tipo de excepciones, reconvenciones, cuestiones previas, recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive los de queja y casación, promover todo tipo de pruebas , absolver posiciones juradas, darse por citado, convenir, desistir, transigir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, caucionar, hacer posturas en remates, sin perjuicio de la designación de apoderados judiciales para que representen y sostengan y defiendan los derechos e intereses del Banco.
3.- Opone a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem.
Específicamente, en violación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340, del código de procedimiento Civil, en el libelo de la demanda no se expresa de manera precisa, clara, detallada y concreta la relación de los hechos y ls fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la actora.
4.- Que el libelo de la demanda adolece de una serie de omisiones, faltas de indicación, vaguedades, imprecisiones e indeterminaciones que no permiten conocer con suficiente claridad los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión de la parte actora y consecuentemente, ejercer su derecho a la defensa.
En efecto, en el libelo de la demanda la parte actora en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Abogados vigente debe indicar en cada uno de las actuaciones que dice haber realizado determinar el monto o valor de cada actuación y no lo hizo.
5.- Que no precisa la parte actora los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, y en esa imprecisión le impide a la demandada disponer de los medios adecuados para ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que, se está en presencia de una violación al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO DE SUBANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad legal de subsanar las cuestiones previas opuestas por al parte demandada, la abogada en ejercicio MARÍA LUISA RINCÓN DE VAGLIO, presentó escrito en los siguientes términos:
1.- En lo atinente al ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JOSSÉ ZALEC, identificado plenamente en autos, se dio por citado con su firma y aportando su número de cédula de identidad al ciudadano Alguacil FRANCISCO CORONADO, en la fecha 18 de noviembre del año en curso, cumpliendo ordenes del gerente para que así lo realizara, y se le explicó que se trataba de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado y que la demandada conocía que es por mandato de una sentencia de condena del Juzgado Quinto Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- Que si la misma se realizó conforme la artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no puede ahora alegar su propia torpeza, el ciudadano sub-Gerente de Banesco Banco Universal, como el artículo 2 del Código Civil establece: la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento.
3.- Que si se realizó efectivamente la citación, ésta se materializó de forma adecuada logrando su fin último, el cual es que la parte ejerza su derecho de defensa, el cual no le fue cercenado como pretende alegar el Doctor RICARDO CRUZ RINCÓN, en el escrito de promoción de cuestiones previas del artículo 346 del ordinal 4°.
4.- Que existe una gran diferencia entre la representación judicial y la representación legal, pues es reriterada la jurisprudencia que en la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial, establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo la citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- En lo atinente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanarla en los siguientes términos:
a) Escrito libelar, ningún valor por cuanto así lo dispone la condena parcial.
b) Comparecencia a la audiencia preliminar, ningún valor por cuanto así lo dispone la condena parcial.
c) Comparecencia a la prolongación d la audiencia preliminar, ningún valor por cuanto así lo dispone la condena parcial.
d) Comparecencia a la prolongación d la audiencia preliminar, ningún valor por cuanto así lo dispone la condena parcial.
e) Escrito de promoción de pruebas, ningún valor por cuanto así lo dispone la condena parcial.
f) Diligencia solicitando oficiar a la demandada, ningún valor por cuanto así lo dispone la condena parcial.
g) Comparecencia al juicio oral y público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia, ningún valor por cuanto así lo dispone la condena parcial.
h) Escrito de apelación, ningún valor por cuanto así lo dispone la condena parcial.
i) Audiencia de apelación, ningún valor por cuanto a si lo dispone la condena parcial.
j) Lectura dispositivo, ningún valor por cuanto a si lo dispone la condena parcial.
k) Comparecencia a la audiencia pública y contradictoria, ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Bs. 3.000,00.
l) Diligencia solicitando nombramiento de experto contable, por Bs. 500,00.
m) Diligencia solicitando notificar la Procurador General de la República, por Bs. 750,00.
n) Diligencia de pago parcial a la ciudadana ISABEL DE JESÚS HERNANDEZ DE OCANDO, por Bs. 2.000,00.
Lo subsana en el particular que no había calculado los intereses y la corrección monetaria a la fecha del día de hoy, lo cual hace o suma, trece mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos de bolívar (13.928,49) y el monto de la indexación hacen el total de dieciséis mil ciento setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.16.171,40).
o) Impugnación de experticia realizada por el Licenciado Carlos Rojas, por Bs. 800,00).
p) Diligencia extrajudicial en varias oportunidades a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por Bs. 500,00.
q) Entrega de copias de sentencia al Dr. RICARDO CRUZ, por Bs. 200,00.
r) Diligencia solicitando copias certificadas, por Bs. 500,00.
s) Diligencia recibiendo copias certificadas, por Bs. 500,00
t) Diligencia ante el Tribunal de Sustanciación, solicitando se oficie a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por Bs. 1.000,00.
u) Traslado al bufete del Dr. RICARDO CRUZ, para intentar arreglos extrajudiciales, por Bs. 1.000,00
v) Diligencia solicitando copias certificadas de la experticia contable de las licenciadas DEXY PARRA y ZULAY VALECILLOS, por Bs. 750,00.
w) Demás actuaciones realizadas por su persona la cuales se pueden evidenciar en el expediente que cursa ante este Tribunal, como lo es el pago efectuado a las ciudadanas DEXY PARRA y ZULAY VALECILLOS, por Bs. 1.200,00.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4 del artículo 346, que se refiere a “la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad deberá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”
La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así verbigracia, cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en el juicio al Presidente, o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos solo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del representante judicial, que tiene la representación en juicio. .
En sentencia de fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sostuvo:
“Por su parte el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no a la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal parar comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda la relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto que la legitimatio ad causam puede entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción , en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente parar que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.”
En fecha primero (1) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano JOSE ZALEC, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 13.829.979, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, portador de la cédula de identidad N° V- 3.115.760, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 6.830, mediante escrito, expresa que opone a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, de Banesco Banco Universal, C.A. por no ejercer la representación de la demandada, por no tener el carácter de factor, ni de administrar por cuenta del dueño, ni ejecuta operaciones por cuenta del Banco y no tiene facultades expresas de ejecutar en nombre del banco determinadas operaciones de su giro, ni ejerzo actividad alguna que esté encuadrada dentro de las previsiones previstas en el artículo 94 y siguientes del Código de Comercio. Y en segundo lugar por que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., es una persona jurídica, que dentro de su estructura estatutaria prevé quien la representa y obliga judicialmente. En el artículo 33 de los estatuotas sociales de banesco se crea la figura de su representante judicial y es en este representante judicial, en quien se practicarán las citaciones e intimaciones judiciales y está facultado para intentar, contestar y sostener todo tipo de acciones, demandas, oponer contestaciones y todo tipo de excepciones, reconvenciones, cuestiones previas, recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive los de queja y casación, promover todo tipo de pruebas , absolver posiciones juradas, darse por citado, convenir, desistir, transigir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, caucionar, hacer posturas en remates, sin perjuicio de la designación de apoderados judiciales para que representen y sostengan y defiendan los derechos e intereses del Banco.
Constata este Juzgador, que a los folios ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente riela inserta acta constitutiva estatutaria de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la cual en el TÍTULO VI DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, ARTÍCULO 33, se lee textualmente:
“La compañía tendrá los Representantes Judiciales que fueren necesarios, a juicio de la Junta Directiva, la cual los elegirá y removerá libremente, permaneciendo en sus cargos mientras no fueren removidos. Estos nombramientos y remociones se participarán al Registro Mercantil. Las citaciones e intimaciones judiciales de la Compañía deberán practicarse en la persona de alguno de dichos Representantes Judiciales. Los Representantes Judiciales estarán facultados para representar a la Compañía en juicio, (…) Asimismo tendrán facultades para darse por citados por citados, convenir, desistir, transigir, conciliar, (…).”
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (8) de junio del año dos mil seis (2006), sostuvo:
“…Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida por el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representado comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor ttuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de Constitución. (…).
El carácter esencial inherente a la citación mno excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento civil y mercantil tanto el falso demandado como aquel que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas ; como la de la verdadera persona que tenga cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. (…)
Por su parte en lo preferente a la materia mercantil, el artículo 1098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán”
…, esta sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificda, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo por parte del Juez de la causa, al considerar como de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco. (…).”
Observa quien suscribe el presente fallo, que del acta constitutiva estatuaria de la SOCIEDAD MERCANTI BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no consta que el ciudadano JOSÉ ZALEC, tenga la capacidad para representar en juicio a la mencionada sociedad mercantil. De igual manera, a las actas no aparece consignado poder judicial del cual se desprenda que el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, sea representante judicial de la parte demandada.
Establece el tercer aparte del artículo 350 que
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”
La parte demandada no subsanó en la forma debida, conforme a lo dispuesto en la citada disposición, por lo que forzosamente, debe este Juzgador declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado Código en el numeral 5°, alegando que en el libelo de la demanda no se expresa de manera precisa, clara, detallada y concreta la relación de los hechos y ls fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la actora. Que el libelo de la demanda adolece de una serie de omisiones, faltas de indicación, vaguedades, imprecisiones e indeterminaciones que no permiten conocer con suficiente claridad los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión de la parte actora y consecuentemente, ejercer su derecho a la defensa. En efecto, en el libelo de la demanda la parte actora en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Abogados vigente debe indicar en cada uno de las actuaciones que dice haber realizado determinar el monto o valor de cada actuación y no lo hizo. Que no precisa la parte actora los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, y en esa imprecisión le impide a la demandada disponer de los medios adecuados para ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que, se está en presencia de una violación al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente.-
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(Omissis.)
A su vez el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5º, prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)”
A su vez, el aparte cinco del artículo 350, ejusdem, prevé:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 5°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Observa este Juzgador, que de la lectura efectuada sobre el escrito de subsanación consignado por la parte demandante, y arriba transcrita, ésta dio cumplimiento a lo establecido en el aparte quinto del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe este Juzgador, debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se suspende el proceso hasta que la demandante subsane el defecto u omisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354, ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena al pago de las costas y costos a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora abogada en ejercicio MARÍA LUISA RINCON DE VAGLIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 20.610, obra en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; y el ciudadano JOSE ZALEC, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 13.829.979, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, portador de la cédula de identidad N° V- 3.115.760, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 6.830; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 206 -2009.
La Secretaria,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
|