Expediente N° S-500
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano MANUEL DE JESUS MATOS LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 1.824.082, domiciliado en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del Derecho ANDRES VARGAS BARROSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 105.485, y de este domicilio, solicitó sea declarado él, al igual que a los ciudadanos ISVET MIGUEL MATOS CARIDAD, YASMIR MARIBEL MATOS CARIDAD y YADIRA MERCEDES MATOS CARIDAD, como HEREDEROS de ANA RAIMUNDA CARIDAD DE MATOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 1.091.633, quien falleció el día dieciocho (18) de abril del dos mil siete (2007), en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del estado Zulia.
Acompañó a la solicitud: a) Acta de defunción de la ciudadana ANA RAIMUNDA CARIDAD DE MATOS, signada con el N° 205; b) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos GENNER MANUEL MATOS CARIDAD, signada con el N° 93, YASMIR MARIBEL MATOS CARIDAD, signada con el N° 527, YADIRA MERCEDES MATOS CARIDAD, signada con el Nº 1570, e ISVET MIGUEL MATOS CARIDAD, signada con el Nº 120; c) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 396; d) Acta de defunción del ciudadano GENNER MANUEL MATOS CARIDAD, signada con el N° 165; f) Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009); g) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los prenombrados ciudadanos.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre el solicitante MANUEL DE JESUS MATOS LEON y los ciudadanos GENNER MANUEL MATOS CARIDAD (difunto), ISVET MIGUEL MATOS CARIDAD, YASMIR MARIBEL MATOS CARIDAD y YADIRA MERCEDES MATOS CARIDAD con la causante ANA RAIMUNDA CARIDAD DE MATOS; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ANA RAIMUNDA CARIDAD DE MATOS al ciudadano MANUEL DE JESUS MATOS LEON, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos ISVET MIGUEL MATOS CARIDAD, YASMIR MARIBEL MATOS CARIDAD, y YADIRA MERCEDES MATOS CARIDAD, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Asimismo ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 116-2009.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena
WCG/mef.
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