S-3732 Sent- 10.241

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve 2009.
199° y 150°.-

Por cuanto la parte solicitante dio cumplimiento al auto de fecha 16-11-09, consignando Justificativo de testigos, désele entrada y agréguese a su respectivo expediente. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la mencionada solicitud suscrita por la ciudadana JENNIFER GUADALUPE VILORIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-12.305.159, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y el de su hermana ciudadana PATRICIA GABRIELA VILORIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.060.898, con domicilio en la ciudad de Terrassa, Barcelona España, asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio GIOVANY ROQUES AGUILAR DIAZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 112.200, y solicitan se les declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acrediten a las ciudadanas JENNIFER GUADALUPE VILORIA ACOSTA y PATRICIA GABRIELA ACOSTA, ya identificadas, ut supra, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su difunta madre NEREIDA GUADALUPE ACOSTA DE VILORIA, quién en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.164.662, fallecida ab-intestato el día ocho (08) de Septiembre del año 2009, tal como se evidencia de la acta de defunción No. 210, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio diez (10) del presente expediente, en copia debidamente certificada. Ahora bien, las solicitantes además acompañaron los siguientes recaudos: copia certificada del documento Poder Apostillado en fecha 13 de Octubre del año 2009, el cual corre inserto desde el folio 04 hasta el folio 09 del expediente; acta de matrimonio No. 41 de la causante NEREIDA GUADALUPE ACOSTA VILLALOBOS, expedida por Intendencia de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta a los folio 11 y 12 de este expediente, acta de defunción No 2, del difunto JORGE VILORIA y acta de nacimiento certificadas de las ciudadanas PATRICIA GABRIELA VILORIA ACOSTA y JENNIFER GUADALUPE VILORIA ACOSTA, signada bajo los Nos 2794 y 160, expedida por Intendencia de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia fotostática de las cédula de Identidad de la ciudadana JENNIFER GUADALUPE VILORIA ACOSTA, folio 26, copia fotostática del pasaporte y cédula de Identidad de la ciudadana PATRICIA GABRIELA VILORIA ACOSTA, folio 27 y 28; copias fotostáticas de las cédula de Identidad de la causante NEREIDA GUADALUPE ACOSTA VILLALOBOS y del difunto JORGE ENRIQUE VILORIA VILLALOBOS, las cuales corre inserta a los folios 30 y 31 de este expediente y justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre del año 2009, que corre inserta a los folios 38 y 39, donde las ciudadanas MARIA GABRIELA VALBUENA y RAFAELA DEL CARMEN AZUAJE, plenamente identificadas en dicho instrumento, quienes están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidas; y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre las solicitantes, con su extinta madre y por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo solicitado, es por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio a los mismos.