Exp-7387 Sent: 10.240
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL CAR’S PREMIER C.A. (ROCAPRECA)
DEMANDADO: RICARDO HEREDIA GARCÍA
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada en ejercicio GILMA ROSA MEDINA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.453, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S PREMIER C.A. (ROCAPRECA) con domicilio en esta ciudada de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01-04-2005, anotado bajo el No.46, tomo 23A, instauro juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano RICARDO HEREDIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.737.411, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia alegando que:
Consta de documento público otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, con fecha 22-06-2007, anotado bajo el No.59, tomo 64, que la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S PREMIER C.A., celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano RICARDO HEREDIA GARCÍA, sobre un bien objeto constituido por un vehículo MARCA: chevrolet, MODELO: Optra; AÑO: 2007, COLOR: Beige, SERIAL DE MOTOR: F18D3045222K, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B57K628842, PLACA: KBU-900, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, por el precio convenido de (Bs.63.500,00), más los intereses de dicho monto.- Alega que de acuerdo con la inversión No.3319 INVERSIÓN PREMIER PLATINIUM pagó cuarenta y seis (46) cuotas quedando pendiente por pagar setenta y ocho (78) cuotas, que de acuerdo con la inversión No.3320 INVERSIÓN PREMIER DIAMANTE, pagó treinta y nueve cuotas quedando pendiente por pagar ochenta y cinco (85) cuotas, que de acuerdo con la Inversión No.3321 INVERSIÓN PREMIER DIAMANTE pagó treinta y nueve (39) cuotas quedando pendiente por pagar ochenta y cinco cuotas (85), que todas esas cuotas el comprador se obligó a pagarlas a su representada mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas y mediante el pago de cuotas especiales, cuotas que comprenden la amortización al capital adeudado con sus intereses correspondientes, y que las cuotas que el ciudadano RICARDO HEREDIA GARCÍA debe pagar quedan establecidas como cuotas ordinarias y cuotas especiales y el monto de las cuotas mensuales es variable de conformidad con el incremento de los niveles de inflación existente, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela.- Por lo que solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo antes especificado.-
Por escrito presentado en fecha 26-11-2009, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de contrato.
Por auto de la misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la medida, formó pieza y se ordenó resolver por separado el decreto de la misma.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la abogada GILMA ROSA MEDINA MORENO, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL CAR’S PREMIER C.A.,
este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece: 1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa: “….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala: “…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).
Ahora bien, una vez examinadas las declaraciones que hace la parte actora en el libelo de demanda conjuntamente con el contenido del contrato de venta con reserva de dominio, considera el Tribunal que ha sido acreditado el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho reclamado, requisito exigido por los artículos 585 y 599 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, examinados los recaudos acompañados por la parte actora con el libelo de demanda, considera el Tribunal que no fue demostrado que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las actas solo se evidencia el contrato de arrendamiento, por lo que no se demuestra que exista un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual no procede la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal observa que en la medida Preventiva de Secuestro solicitada no se encuentra demostrado uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se demuestra que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). (Resaltado por este Tribunal)
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, en la medida solicitada, presupuesto de procedibilidad para la medida antes solicitada, debe necesariamente NEGAR la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada por la abogada GILMA ROSA MEDINA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.21.543, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S. Y ASÍ SE DECIDE
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