EXP. 7283 SENT: 10.243
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° y 150°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS C.A.
DEMANDADO: ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II.- PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) intentó el abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado No.103.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. empresa constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03-07-1968, bajo el No.42, Libro 1°, tomo II, contra la ciudadana ELAINE BEATRÍZ GONZÁLEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.850.548 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento, sobre un inmueble conformado por el apartamento distinguido con el alfanúmero 6-B, ubicado en el sexto piso del edificio CUCHIVERO III del Conjunto Residencial LA PARAGUA, inmueble ubicado sobre la circunvalación No.2, entre las prolongaciones de las avenidas 15 (antes Las Delicias) y 12 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (102,26 mts2) y está alinderado así: Norte: con módulo de escaleras, el apartamento 6-C y con vacío intermedio del Edificio; Sur: con la fachada sur de la mencionada edificación; Este: con el apartamento 6-A y Oeste: con la fachada oeste del aludido edificio Cuchivero III y que además el apartamento 6-B está constituido por tres dormitorios, tres salas sanitarias, una sala comedor, una cocina, un lavadero y un puesto para parquear vehículos, identificado con el número y la letra 6-B, ubicado dicho parqueadero en el área de estacionamiento del edificio del que constituye parte tal apartamento.- Asimismo que pague a su poderdante la suma de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 162,00), por lo que respecta a los cánones de arrendamiento insolutos no prescritos, correspondiente con los meses comprendidos entre mayo de 2006 y abril de 2009, en pagar a INSERCA la indemnización a la cual concierne el artículo 1.616 del Código Civil, equivalente a los cánones que se seguirían causando hasta la definitiva entrega del inmueble alquilado, también en pagar a INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., los intereses de mora causados, no sólo desde el mes de Mayo de 2006 hasta el día de ayer, ambas fechas inclusive, sino también los que se generen a partir de la fecha de la introducción de la demanda hasta la oportunidad en la que se pague totalmente el importe de lo reclamado. Por lo que solicitó que unos y otros intereses moratorios se calculen con base en la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales bancos del país. Peticionó el pago de las diferencias monetarias que resulten de ajustar los cánones demandados, los insolutos o los que se sigan causando, por efecto de inflación y de acuerdo a los índices Nacionales de Precios al Consumidor que publicados por el Banco Central de Venezuela, sean aplicables, desde el día inmediato siguiente a la fecha en que cada uno de éstos se hizo o se llegare a hacer exigible, según el caso y hasta la oportunidad en la que sean pagados por la demandada. De igual manera solicitó que el monto de los intereses de mora y de la corrección monetaria de las cantidades constitutivas de los cánones no pagados, sean determinados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal.-
Alega la parte actora, que su representada celebró un contrato con la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA en virtud del cual la compañía cedió en arrendamiento a la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA, el inmueble objeto de litigio. Afirma que en la cláusula tercera de la convención arrendaticia referida se dispuso que el contrato tendría una duración de 1 año contado desde el 15-06-1989, estableciéndose que dicho lapso se prorrogaría automáticamente y por períodos similares, a menos que una de las partes manifestare a la otra, por escrito, la voluntad de ella de no prorrogarlo y siempre que lo hiciere, con por lo menos 60 días de anticipación al vencimiento del lapso convenido por el contrato o de la prórroga que pudiere estar transcurriendo. Asimismo afirma que mediante la cláusula cuarta del contrato se acordó que el canon de arrendamiento sería de Bs.4.500,00, cánones que ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA se comprometió a pagar a su patrocinada, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, estipulándose que la arrendataria pagaría intereses en caso de mora, que se calcularía sobre el monto de las mensualidades insolutas y a la “(…) tasa del interés comercial que esté vigente a esa fecha”. Igualmente y por la cláusula novena del contrato arrendaticio, se estableció que como quiera que la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA había recibido el inmueble arrendado en perfecto estado de aseo, conservación y mantenimiento y que se comprometía a devolverlo en esas mismas condiciones. De igual manera establece que pese a que su representada no ha incumplido las obligaciones que como arrendadora asumió respecto de ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA dicha ciudadana no ha pagado a aquella los cánones de arrendamiento a los que estaba obligada desde el mes de Julio de 1991 hasta la presente fecha, cánones que globalmente considerados se sitúan en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.1.795,50).-
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 17-04-2009 y en fecha 20-04-2009, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22-04-2009, el abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido de la parte interesada los medios necesarios para practicar la misma.-
En fecha 06-05-2009, el abogado MARIO ROMERO DELGADO presentó escrito de reforma de demanda, se le dio entrada y se agregó a las actas, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.-
En fecha 18-05-2009 el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió de la parte interesada les medios necesarios para practicar la citación.-
En fecha 19-06-2009, el alguacil consignó recaudos de citación a la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 22-06-2009, el abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO presentó diligencia solicitando la citación personal de la parte demandada.-
En la misma fecha que antecede, el abogado MARIO ROMERO DELGADO presentó diligencia ordenando al secretario de este Tribunal a proceder a la fijación del cartel de citación del demandado para su publicación en el diario.-
En fecha 26-06-2009, el abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO presentó diligencia recibiendo los carteles de citación librados en el asunto.-
En fecha 10-07-2009, el abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELAGDO presentó diligencia consignando los diarios Panorama y La Verdad donde aparecen publicados los carteles de citación librados y en la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó desglosar los diarios Panorama y La Verdad donde aparecen publicados los carteles de citación de la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA.-
En fecha 14-07-2009, el secretario de este Tribunal fijó cartel de citación a la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA en la puerta del inmueble objeto de litigio, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12-08-2009, el abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO presentó diligencia solicitando la designación del defensor Ad-Litem a la parte demandada y en la misma fecha este Tribunal proveyó y en consecuencia se designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA al abogado en ejercicio JORGE YANEZ para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos días de despacho siguiente a su notificación.-
En fecha 18-09-2009, se notificó al ciudadano JORGE YANEZ, en su condición de defensor Ad-Litem de la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA, y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 22-09-2009, el abogado en ejercicio JORGE EMIRO YANEZ NUÑEZ presentó diligencia prestando juramento de ley como defensor Ad-Litem.-
En fecha 24-09-2009, el abogado en ejercicio ANTONIO URDANETA presentó diligencia solicitando se ordenara la citación de la abogada en ejercicio JORGE YANEZ, librándose los recaudos correspondientes.-
En fecha 24-09-2009, la ciudadana ELAINE GONZÁLEZ RIVERA debidamente asistida otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS y LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.29.196, 29.095 y 53.355 respectivamente.-
En fecha 28-09-2009, el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, apoderado judicial de la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA presentó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha, se le dio entrada y se agregó a las actas. En dicho escrito, la parte demandada alegó, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la actora, por no estar acorde con la realidad de los hechos sucedidos, lo que la hace improcedente en derecho, alega que su representada celebró con la actora el contrato de arrendamiento aludido en la demanda sobre el inmueble identificado en la demanda, que es cierto el lapso de duración indicado por la actora en su libelo, así como el canon de arrendamiento indicado, afirma que es falso que su representada haya incumplido la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento desde el mes de julio de 1992 y siguientes, alega que la arrendadora INSERCA desde el mes de Diciembre del año 1991 y que se ha negado a recibir el canon mensual de arrendamiento, negándose a entregarle los correspondientes recibos de pago a la arrendataria, alegando que dicha situación se ha propiciado con el animo de aparentar la insolvencia e incumplimiento de su representada respecto de su obligación de pago, que en vista de la actitud de la arrendadora, la arrendataria, el 16-12-1991 acudió ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consignó el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 1991 y que tales consignaciones fueron notificadas a la arrendadora INSERCA mediante la publicación de un cartel en el diario PANORAMA. Afirma que desde esa primera consignación judicial antes citada, su representada ha venido consignando judicialmente de manera puntual y consecutiva todos los meses, pero que debido a la reordenación y redenominación de los extintos Juzgados de Distrito y de Municipios Urbanos, de la cual nacieron los actuales Juzgados de Municipios, la consignación Judicial que mensualmente corresponde efectuar a la ciudadana ELAINE GONZÁLEZ RIVERA, a partir del es de Junio de 1999 y hasta los actuales momentos, cursa por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia y está distinguida con el No.012 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y que también le fue notificada a la empresa arrendadora INSERCA, por lo que su representada para la fecha en que se presentó la demanda y su reforma e incluso para la presente fecha, se encuentra solvente en lo que respecta al pago de los cánones mensuales de arrendamiento a los que está obligada a pagarle a INSERCA en virtud del contrato por ambas suscrito, siendo que alega que la falsa demanda presentada en su contra se trata de una treta, parada o trampa que ha querido tenderle su arrendadora con el propósito de desalojarla injustamente del inmueble que ocupa.- De igual manera afirma que resulta improcedente la resolución judicial del contrato de arrendamiento solicitada, improcedente la pretensión de pago de la suma de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.162,00), por lo que respecta a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes con los meses comprendidos entre mayo de 2006 y abril de 2009, que se declare improcedente la pretensión de pago de intereses de mora e improcedente la pretensión de pago de las diferencias monetarias que resulten de ajustar los cánones demandados por efecto de inflación, afirma también que la demandante desestima, desconoce y/o desmerita las consignaciones arrendaticias que su representada ha hecho en su favor, que incluso tampoco ha retirado ninguna de ellas, siendo que tal comportamiento indudablemente infiere que la ciudadana ELAINE GONZÁLEZ RIVERA, desde el mes de Diciembre de 1991, viene ocupando y/o poseyendo legítimamente el inmueble antes descrito, es decir poseyéndolo para sí de manera pública, pacífica, continua y con ánimo de ser su propietaria, se reservó el derecho al ejercicio por separado de todas las acciones judiciales y legales posesorias y cualesquiera otras que le correspondan o puedan corresponderle para asegurar y/o consolidar el ejercicio de la posesión legitima que la misma venía ejerciendo sobre el inmueble que actualmente ocupa y posee, antes descrito, así como las acciones que le correspondan por prescripción adquisitiva sobre el inmueble.
En fecha 30-09-2009, el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, apoderado judicial de la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA, presentó escrito de promoción de pruebas, dándosele entrada, agregándose a las actas y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10: 00 A.M para la practica de la Inspección Judicial promovida, asimismo se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios y se fijó el próximo cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 A.M para la practica de la Inspección Judicial.-
En fecha 06-10-2009, este Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA.-
En fecha 07-10-2009, este Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada.-
En la misma fecha que antecede, el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, se les dio entrada, se agregaron y se admitieron las mismas.-
En fecha 14-10-2009, el abogado en ejercicio DARÍO ROMERO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., presentó escrito, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 15-10-2009, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días de despacho siguientes a la presente fecha y se ordenó ratificar el oficio No.7283-414-09.-
En fecha 20-11-2009, se recibió copias certificadas de la consignación signada con el No. C-12, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios constante de 3 piezas, se le dio entrada y se agregó a las actas, asimismo se ordenó abrir una nueva pieza, la cual se denominó anexo de pruebas.-
En fecha 24-11-2009, el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA presentó escrito y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
DE LA COMPETENCIA
El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
IV.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05), original de documento contentivo de poder que la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ DE PARDI, titular de la cédula de identidad No. 3.114.319 actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03-07-1968, bajo el No.42, libro 1°, tomo II confirió a los abogados en ejercicio DARÍO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO DELGADO, TULIO MÁRQUEZ URDANETA y ANTONIO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.780, 51.623, 103.051, 22.995 y 20.244 respectivamente, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13-08-2008, anotado bajo el No.20, tomo 66.-
2.- Corre inserto a los folios siete (07) al dieciséis (16), original de documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., (INSERCA) constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03-07-1968, bajo el No.42, libro 1°, tomo II, modificado por documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25-10-1973, bajo el No.59, tomo 12-A, representada por su Gerente VINICIO ANTONIO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.160.026 por una parte y por la otra parte, la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.850.548, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-B en el edificio CUCHIVERO III del Conjunto Residencial La Paragua, situado en la avenida Circunvalación 2, entre la prolongación de la Avenida Las Delicias y la avenida 12, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado del Estado Zulia de fecha 21-06-1989, anotado bajo el No.113, tomo 08.-
3.- Corre inserto a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), copia simple de documento de propiedad de un inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES y SERVICIOS, C.A., constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03-07-1968, bajo el No.42, libro 1°, tomo II, modificado por documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25-10-1973, bajo el No.59, tomo 12-A, sobre un inmueble constituido por apartamento-vivienda, marcado con las siglas 6-B, del piso 6, del edificio CUCHIVERO III del Conjunto Residencial LA PARAGUA, Dicho edificio está construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Circunvalación No.2, entre la prolongación de la avenida 15 (antes Las Delicias) y la avenida 12, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa de este Distrito Maracaibo de este Estado Zulia y está alinderado así: Norte, terreno propiedad de la Compañía Anónima Desarrollo La Paragua, donde se construye el Centro Comercial. El apartamento tiene un área aproximada de 102 metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (102, 26m2) y se compone de: sala-comedor, cocina, lavadero, tres salas sanitarias y tres dormitorios, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con sus siglas y ubicado en la planta baja del Edificio. Sus linderos son: Norte, con módulo de escaleras y con apartamento 6-C y con vacío intermedio del edificio, SUR: fachada Sur del Edificio; Este: con apartamento 6-A Y Oeste: con Fachada Oeste del Edificio, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12-05-1998, bajo el No.22.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que aunque dichos instrumentos fueron consignados en original el primer y segundo y en copias simples el tercero, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de los mismos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación del mismo, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 14-10-2009, que corre inserto a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cinco (165) la parte actora, promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable de los instrumentos cursantes en autos y el principio de la comunidad de la pruebas.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió lo siguiente
1.- Invocó el mérito favorable de las actas.-
Es de hacer notar que dicho medio probatorio fue previamente valorado por este Juzgador.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió Inspección Judicial a practicarse en el archivo del antiguo Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de verificar y /o dejar constancia de los siguientes hechos: a) si existía una consignación judicial de cánones de arrendamiento signada con el No.1.104 presentada por la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA cedulada con el No. V-5-850.548, a favor de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., (INSERCA), b) que para el caso de resultar afirmativo el particular anterior, dejar constancia de la existencia de cualquier otra consignación judicial de cánones de arrendamiento presentada ante dicho Tribunal, con las mismas partes involucradas y que haya sido acumulada a la Consignación No.1.104 y c) Cualquier otro hecho circunstancia que conste en los expedientes a inspeccionar y que a nuestro señalamiento resulte relevante o conveniente dejar constancia o verificar.
Corre inserto a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), Inspección Judicial practicada en fecha 06-10-2009, siendo las diez (10:00 A.M) de la mañana, inspección solicitada por la representación judicial de la parte demandada.-
Para la valoración de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe aplicar los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es el de INMEDIACIÓN, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se les debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se consideran o se tiene con la validez de instrumentos públicos, que se han producido en el juicio en originales expedidas por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo estos documentos se tienen como fidedignos, esto, sino han sido impugnados por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, lo cual del recorrido realizado a las actas se observa que dicha actividad o ataque no fue efectuado, por lo que este sentenciador les da pleno valor probatorio a los mismos. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Promovió la Inspección Judicial a practicarse en el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de verificar y/o dejar constancia de los siguientes hechos: a) si existe una causa distinguida con el expediente No.33.846 donde aparecen como demandante la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA, cedulada con el No.5.850.548 y como demandada a la Empresa INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., (INSERCA), b) Para el caso de resultar afirmativo el particular anterior, dejar constancia del cartel de notificación que fue publicado en el Diario Panorama y que fue agregado a dichas actas procesales, c) De cualquier otro hecho o circunstancia que conste en los expedientes a inspeccionar y que resulte relevante o conveniente dejar constancia o verificar.-
Corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77), Inspección Judicial practicada en fecha 07-10-2009, siendo las diez (10:00 A.M) de la mañana, inspección solicitada por la representación judicial de la parte demandada, asimismo consignó anexos en copias certificadas contentivos de diligencia y autos emanados del Juzgado Tercero de los Municipios.-
Para la valoración de dichas pruebas, se establece que las mismas son un acto procesal efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovidas en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe comparecer personalmente para aplicar los principios procesales exigidos por la norma adjetiva, para estas actividades como lo es el de INMEDIACIÓN, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se les debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se consideran o se tienen con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio como originales expedidas por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo estos instrumentos se tienen como fidedignos, esto, sino han sido impugnados por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, lo cual del recorrido realizado a las actas se observa que dicha actividad o ataque no fue efectuado, por lo que este sentenciador les da pleno valor probatorio a las mismas. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Solicitó se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios, con el objeto de verificar si por ante dicho Tribunal cursa una consignación Judicial de cánones de arrendamiento distinguida con el expediente No. C-12, presentada por la ciudadana ELAINE BEATRÍZ GONZÁLEZ RIVERA cedulada con el No.5.850.548, a favor de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., (INSERCA) y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de la totalidad del expediente.-
Corre inserto en los folios ciento setenta y seis (176) al cuatrocientos noventa y cinco (495), documentos contentivos de legajo de copias certificadas de la consignación signada con el No. C-012, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios, donde se lee: CONSIGNATARIO: Elaine González, BENEFICIARIO: Inversiones y Servicios, C.A., de fecha 19-07-1999, prueba solicitada por este Tribunal.-
Para la apreciación y valoración de este documento, este sentenciador observa de las actas que estas actuaciones fueron efectuadas por el órgano jurisdiccional competente para ello, en razón de lo cual conservan su carácter de instrumentos públicos, por lo que el contenido de dicho expediente tienen en consecuencia fe pública, ya que al ser consignado dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe participar personalmente, en actividades de esta naturaleza, con atención y aplicación correcta de los principios procesales exigidos por la norma procesal para ello y constatar por sus propios medios, los hechos verdaderos, capaces de crear la convicción suficiente y sustentada al momento de dictar una decisión de fondo como lo es la presente causa, es así como se requiere para estas actividades aplicar el principio de INMEDIACIÓN, ya que con ello se logra obtener la veracidad, de los hechos controvertidos, es decir, son eficaces para dilucidar y aclarar tanto las pretensiones invocadas por la parte actora, como las excepciones y defensas presentadas por la parte demandada. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad, se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado o impugnado, de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, por lo tanto adquiere firmeza en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera el mismo fidedigno, veraz, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con escrito de fecha 07-10-2009, que corre inserto al folio setenta y ocho (78), la parte demandada promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas.-
Dicho medio fue valorado previamente por este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Corre insertos a los folios setenta y nueve (79) al ciento cincuenta y cuatro (154), original de documentos contentivos de recibos expedidos por el antiguo Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la consignación judicial de cánones de arrendamiento signada con el No.1.104 y las subsiguientes acumuladas a ésta, presentadas por la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA cedulada con el No.5.850.548, a favor de la Empresa INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., (INSERCA), promoción que se hace con el propósito de demostrar que su representada se encuentra solvente respecto del pago del canon mensual de arrendamiento, incluso desde antes del mes de Julio del año 1992 y hasta el mes de Junio de 1999, es decir exactamente desde el mes de Diciembre de 1991 hasta el mes de Junio de 1999, por efecto de las consignaciones judiciales efectuadas por ante el referido Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, con el expediente C-12.-
Para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe aplicar los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es el de INMEDIACIÓN, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se les debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se consideran o se tiene con la validez de instrumentos públicos, que se han producido en el juicio en originales expedidas por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo estos documentos se tienen como fidedignos, esto, sino han sido impugnados por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, lo cual del recorrido realizado a las actas se observa que dicha actividad o ataque no fue efectuado, por lo que este sentenciador les da pleno valor probatorio a los mismos. Y ASI SE DECIDE.-
V.-PARTE MOTIVA
Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el abogado MARIO ROMERO DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A, y lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída (esto es la falta de pago de ciertos cánones de arrendamiento), a través del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA, de fecha 15-06-1989, siendo que la relación arrendaticia era por tiempo determinado “con prorrogas automáticas por períodos iguales de un año…omissis..” contado a partir de el 15-06-1989, de conformidad con la cláusula tercera del contrato y que se da perfectamente entre SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., empresa mercantil de este domicilio que se rige conforme documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03-06-1968, bajo el No.42, Libro 1°, tomo II (arrendatario), y la ciudadana ELAINE BEATRÍZ GONZÁLEZ RIVERA, esto queda evidenciado según documento contentivo de contrato suscrito en fecha 21-06-1989, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia; siendo que lo que se discute como tal, es la falta de pago.-
Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la relación arrendaticia, se evidencia que desde fecha 15-06-1989 hasta el 15-06-2004, dicho contrato de arrendamiento, fue de naturaleza determinada, en virtud de lo prescrito en el artículo 1.580 del Código Civil Venezolano, que establece que:
Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario. Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años.
Por lo que en consecuencia, este jurisdicente observa que dicho contrato, a partir de fecha 16-06-2004 se convirtió de pleno derecho a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 1614 ejusdem que establecen:
Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Para ello, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-1991, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, asentó lo siguiente:
Trabada en esta forma la litis, pasa este Tribunal al examen de las pruebas cursantes en autos, según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del texto sustantivo civil y 506 del texto adjetivo; tomando en consideración que este estudio está constreñido al instrumento que el actor acompañó al libelo como fundamental de la demanda, pues las partes no aportaron probanza alguna en el lapso probatorio. En tal sentido, observa quien aquí suscribe que en el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 6 y 7, suscrito entre las partes que integran la presente causa, se lee textualmente en su cláusula segunda lo siguiente: “El tiempo de duración de este contrato es de cuatro (4) años como plazo fijo. Este se prorrogará automáticamente por un año, a menos que haya una comunicación escrito por parte de cualquiera de los contratantes, que se manifieste el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y siempre con un mes como mínimo de anticipación, al vencimiento del plazo fijo. Es condición convenida y aceptada por el “ARRENDATARIO”, que dentro del plazo de duración del presente contrato están incluidas todas las prórrogas que la Legislación Vigente sobre la materia concede sobe arrendamiento y desalojo”. Dicho contrato empezó a regir el 1º de noviembre de 1986, y tuvo una naturaleza de tiempo determinado. Ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir en la indicada fecha el 1º de noviembre de 1986, el 1º de noviembre de 2001 se cumplieron quince (15) años de duración del contrato de arrendamiento. Al respecto el artículo 1580 del Código Civil, establece lo siguiente: Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto…omissi…Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado. Con fundamento en la doctrina jurisprudencial expuesta debe tenerse que la relación arrendaticia entre las partes es de carácter indeterminado. (Resaltado por este Tribunal).-
Al respecto, ORTEGA, C (2002), señala que: “La Tácita Reconducción implica un nuevo contrato que surge automáticamente cuando el arrendatario continúa en el uso y goce del bien arrendado después de finalizado el plazo de arrendamiento y el arrendador lo ha permitido”.
Asimismo a los efectos de demostrar que el contrato de arrendamiento se hizo inexorable en el tiempo, y el hecho de haber transcurrido más de 15 años de relación arrendaticia, se dio inicio a una nueva relación arrendaticia en fecha 16-06-2004, pasando a ser de naturaleza indeterminada dicho contrato, y siendo que dicho contrato de arrendamiento se configuró la figura de la tácita reconducción, tal como lo establece el artículo 1600 y consecuencialmente es aplicable lo prescrito en el artículo 1614 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que este órgano jurisdiccional debe destacar que la acción resolutoria, sólo es procedente en los contratos bilaterales, como así lo expresa PALACIOS (1982) y a tiempo determinado como lo expone MILIANI (1988), ya que podrán ser intentadas por las propias partes contratantes que hayan sido víctimas del incumplimiento de la otra parte, sus herederos y causahabientes.
Entonces, para que proceda la acción resolutoria, en los contratos de arrendamiento según el código adjetivo y sustantivo, se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1) Debe ser un contrato bilateral.
2) Debe ser a tiempo determinado. (Resaltado por este Tribunal)
3) Debe haber un incumplimiento. Deterioro de la cosa y falta de pago de los cánones de arrendamiento.
4) El incumplimiento deberá derivar de una de las partes contratantes, por lo que si el incumplimiento obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor, no procederá la acción de resolución de contrato.
5) El demandante deberá haber cumplido con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, por lo que si se demuestra su incumplimiento procederá la excepción Nom Adimpleti Contractus, que quiere decir, cumple tú para luego cumplir yo, y la misma será opuesta por el demandado, como medio de defensa, como lo señala MADURO (1989).-
6) El contrato quedará resuelto una vez que el órgano jurisdiccional acuerde la resolución.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, este jurisidicente determina según el caso sub iudice que efectivamente el contrato de arrendamiento pasó a ser de naturaleza indeterminada y no de naturaleza determinada como lo reclamó el actor, por lo que la vía idónea para demandar en el presente caso, era por Desalojo, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo IMPROCEDENTE la demanda intentada por la parte actora debiendo declararse IMPROCEDENTE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.
|