EXP. 7383 SENT: 10.236
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° y 150°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: EUDO OMAR DÍAZ
DEMANDADO: PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II.- PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) intentó el ciudadano EUDO OMAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.799.785, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.651, contra la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. E-83.480.813 y de este domicilio, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento, en el cual se deriva una habitación ubicado en un inmueble en el Barrio Buena Vista, calle 95, No.56-48 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que dicho inmueble está constituido por una casa de dos pisos, la cual posee doce (12) habitaciones independientes destinadas para ser alquiladas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de Berta de Barreto y mide once punto treinta metros (11, 30 Mts); SUR: Vía pública o calle 95, y mide nueve punto setenta metros (9,70 Mts), ESTE: con propiedad que es o fue de IDES y mide treinta punto veinte metros (30,20 Mts), todo lo cual hace un área de TRESCIENTOS VEINTITRÉS PUNTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (32,68 Mts2).- Asimismo que pague la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.920,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009 y los cánones de arrendamiento que venzan en el transcurso del juicio, que pague la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00) por la cuota que le corresponde cancelar por el servicio de electricidad correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre y que la arrendataria en forma voluntaria haga entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió o que sea obligado por este Tribunal.- Estimó la presenta acción en la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1080,00).- Así la parte actora alega en su escrito libelar que el 01-10-2007 celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS, por medio del cual le alquiló una de las habitaciones ubicada en la planta baja del inmueble antes identificado, alega que desde el mes de junio de 2009 hasta la fecha de la presentación de la demanda la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, que desde el mes de junio no le paga la cuota que le corresponde cancelar por el servicio eléctrico, por Bs.40,00 por mes, alegó la cláusula segunda de dicho contrato y afirmó que el canon de arrendamiento es de Bs.F. 130,00 debido a la reconversión monetaria, que ha sufrido incrementos siendo el último fijado por ambas partes y de manera consensual en la cantidad de Bs. F.230,00. Por último alegó que según la cláusula undécima del contrato, se evidencia que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones adquiridas en el contrato y las obligaciones que por ley le impone el Código Civil Venezolano.-
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 14-10-2009 y en fecha 19-10-2009, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27-10-2009, el ciudadano EUDO OMAR DÍAZ debidamente asistido confirió Poder Especial a los abogados en ejercicio MANUEL EDUARDO VERGARA CASTILLO y DULCE KARINA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.82.812 y 40.651 respectivamente.-
En fecha 30-10-2009, el abogado en ejercicio MANUEL VERGARA CASTILLO, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y en la misma fecha el alguacil suplente de este Tribunal expuso haber recibido de la parte interesada los medios necesarios para practicar la misma.-
En fecha 31-10-2009, se citó personalmente a la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS y en la misma fecha, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 04-11-2009, la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS, asistida por el abogado GUILLERMO REDONDO GALVÁN, presentó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.- Por su parte, la parte demandada, afirma que celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano EUDO OMAR DÍAZ, el 01-10-2007, que es cierto que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs.130.000,00 ahora Bs.F.130,00; pero que niega, rechaza y contradice la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de servicios públicos, que niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.920,00 por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, así como los que se venzan en el transcurso del juicio, que niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.160,00 por servicio de electricidad correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, que niega, rechaza y contradice todas sus obligaciones ya que es el arrendador quien no quiere aceptar el pago de sus mensualidades desde el mes de Julio de 2009, mes en que debía pagar la cantidad de Bs.350,00 mensual, ya que afirma que aumentó en forma descarada y sin avisar de dicho aumentó a su inquilino, y que los amenaza, diciéndoles que si no cancelamos la mensualidad con el aumento los desaloja de inmediato, sin tener en cuenta que no tienen para donde mudarse según alega, al igual que lo hizo con el primer aumento de Bs.130,00 a Bs.230,00 mensuales, lo cual tuvo que aceptar, por no tener donde vivir y a pesar de estar congelados los cánones de arrendamiento para viviendas familiares por el Ejecutivo Nacional a través de decretos. Afirma que en ningún momento ha estado de acuerdo con los aumentos realizados por el arrendador, ya que viola los decretos decretados por el Ejecutivo Nacional, referente a la congelación del aumento de alquileres y en su caso según las gacetas oficiales a) Gaceta oficial Ordinaria No.00146 del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10-08-2006, b) Gaceta Oficial Extraordinaria No.5.909 de fecha 20-02-2009, c) Gaceta Oficial Extraordinaria No.39.059 de fecha 20-10-2009, y que desde su firma en el contrato de arrendamiento con el ciudadano EUDO OMAR DÍAZ de fecha 01-0-2007 aún continúan congelados los aumentos de alquileres.- Afirma que el aumento de Bs.F.130,00 a Bs. F.230,00 mensual, fue a partir del mes de Enero de 2009, lo que quiere decir que ha cancelado por canon de arrendamiento indebidamente la cantidad de Bs.F. 600,00 hasta el mes de junio de 2009 y si se cancela la cantidad de Bs. F.390,00 correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, más Bs.90,00 correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009 a razón de Bs.30,00 por mes y que el arrendador cobra los Bs.30,00 por concepto de electricidad, por lo que alega que no está insolvente, ya que se encuentra solvente, quedando el arrendador a deberle, según alega la cantidad de Bs.120,00, por lo que reconvino al ciudadano EUDO OMAR DÍAZ para que le devolviera la cantidad de Bs.120,00, los cuales alega fueron cobrados en forma ilegal, violando el decreto de congelación de aumentos de alquileres, decretado por el ejecutivo nacional. Estimó la reconvención en la cantidad de Bs.2.750,00.-
En fecha 09-11-2009, se admitió la reconvención propuesta por la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS debidamente asistida y se emplazó a la parte actora reconvenida y/o a sus apoderados judiciales para que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a objeto de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.-
En fecha 11-11-2009, la abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO presentó escrito de contestación a la reconvención y en la misma fecha, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 12-11-2009, la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS debidamente asistida confirió Poder Apud-Acta al abogado GUILLERMO REDONDO GALVÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.330.-
En fecha 20-11-2009, el abogado GUILLERMO REDONDO GALVÁN presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregaron y el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 02:00 P.M para oír la declaración testimonial.-
En fecha 26-11-2009, la abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha, se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron.-
En la misma fecha que antecede, se oyó la testimonial de los ciudadanos KETTY CAROL BENOIT ULACIO y LEONARDO ARMANDO FREITES OCHOA.-
III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos, original de documento de propiedad donde el ciudadano ADAULFO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.613.752 vende a los ciudadanos EUDO OMAR DÍAZ y EUNICE JOSEFINA USECHE DE DÍAZ, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.799.785 y V-10-443.304 respectivamente un inmueble un inmueble ubicado en el Barrio Buena Vista, calle 95, No.56-48 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que dicho inmueble está constituido por una casa de dos pisos, la cual posee doce (12) habitaciones independientes destinadas para ser alquiladas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de Berta de Barreto y mide once punto treinta metros (11, 30 Mts); SUR: Vía pública o calle 95, y mide nueve punto setenta metros (9,70 Mts), ESTE: con propiedad que es o fue de IDES y mide treinta punto veinte metros (30,20 Mts), todo lo cual hace un área de TRESCIENTOS VEINTITRÉS PUNTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (32,68 Mts2), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02-10-2007, registrado bajo el No.09, protocolo 1°, tomo 2.-
Para la apreciación y valoración de este documento público producido en original; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
2.- Corre inserto al folio cinco (05), original de documento contentivo de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos EUDO OMAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-5-799.785, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS, extranjera, titular de la cédula de identidad No. E-83.480.813 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre una habitación sencilla de su propiedad, ubicado en el Barrio Buena Vista, calle 95, No.56-48 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha habitación tiene pisos de cemento pulido, una ventana de romanilla con todos sus vidrios y su protección en hierro, una lámpara fluorescente, puerta de acceso de hierro con su reja de protección, un espacio para el closet con su tubo para la ropa, una sala sanitaria completa con su ducha, revestida de cerámica, pisos de cerámica y una lámpara fluorescente todo en buen estado de funcionamiento y habitabilidad y entrada independiente.-
Para analizar dicho contrato de arrendamiento este sentenciador procede a valorarlo, tomando en cuenta que el mismo al ser producido conjuntamente con el escrito libelar como documento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dicho instrumento adquiere firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se considera fidedigno y eficaz a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 26-11-2009, que corre inserto al folio 04, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas, en especial del contrato de arrendamiento privado antes mencionado y el principio de la comunidad de la prueba.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promovió y corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta (40), recibos y facturas de electricidad de la residencia de los meses de junio, julio y septiembre de 2009 y factura de agosto de 2009, por las cantidades de Bs.575,79, Bs.522,78, Bs.513,62, Bs.468,74 respectivamente.-
Ahora bien, con relación a estos instrumentos, al analizar el contenido y alcance de los mismos, este sentenciador observa que los mismos por ser emanados de una oficina pública (ENELVEN), que presta un servicio público, le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos, prueba de informes; hechos estos que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que aunque no fue realizado por su promovente nuevamente en la oportunidad legal correspondiente para ello, este sentenciador debe apreciarlo a plenitud, por cuanto alcanzó veracidad en la presente causa ya que no fueron atacados por su adversario en su oportunidad, en consecuencia por todo lo antes analizado, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3.- Impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente en los recibos de pagos, por cuanto los nombre y firmas que en ella aparecen no corresponden a personas que sean partes de dicho juicio, que no aparece la dirección del inmueble arrendado y algunos recibos tienen enmendaduras.-
Es de hacer notar, que con relación a dicho medio de prueba, se tratará de su valoración más adelante.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de fecha 20-11-09, que corre inserto al folio 21, 22, la parte demandada promovió lo siguiente:
1.- Promovió y corre inserto a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), en original, recibos de fecha 11-02-2008 y 17-03-2008, donde se lee que recibió de: PAOLA PINTO, la cantidad de Bs.140,00 cada uno correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2008 y se observa con firma de Vidalia Romero.-
2.- Promovió y corre inserto a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), original de recibos, por Bs.230,00 el primero, por Bs.30,00 el segundo y por Bs.350,00 el tercero y el cuarto, recibido por: PAOLA PINTO el primero y el segundo y por Dioselis Vera el tercero y el cuarto, de fechas 30-06-2009, 15-08-2009, 31-08-2009 y 30-09-2009 respectivamente.-
Para analizar dichos recibos este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producido conjuntamente con el escrito libelar como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que a pesar de haber sido rechazados, no fue realizado por el procedimiento idóneo para el mismo y que por lo tanto los recibos insertos en los folios, 23, 24, 26 27 y 29 adquieren firmeza en su contenido y alcance, pero este órgano jurisdiccional considera como válidos y cancelados los que corren insertos en los folios 28 y 29, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió y corre inserto al folio veinticinco (25), planilla de depósito bancario No.173810818, de fecha 09-02-09, donde se lee: Nombre del Titular: Vidalia Romero, Nombre del depositante: Richard Torres, por la cantidad de Bs.250,00.-
Ahora bien, con relación a este instrumento, al analizar el contenido y alcance del mismo, este sentenciador observa que el mismo por ser emanado de un Banco que presta un servicio público, le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles, Bancos o Instituciones similares, se requerirá de ellos, prueba de informes; hechos estos que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que aunque no fue realizado por su promovente en la oportunidad legal correspondiente para ello, este sentenciador debe apreciarlo a plenitud, por cuanto alcanzó veracidad en la presente causa ya que no fue atacado por su adversario en su oportunidad, en consecuencia por todo lo antes analizado, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DIOSELIS VERA GUERRERO, LEONARDO FREITES y KETTY CAROL BENOIT ULACIO, titulares de las cédulas de identidad Nos.18.404.777, 4.350.471 y 12.696.232 respectivamente.-
Corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), testimonial de los ciudadanos LEONARDO FREITES y KETTY CAROL BENOIT ULACIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.350.471 y 12.696.232 respectivamente, testigos promovidos por la parte actora.-
Seguidamente le corresponde a este sentenciador apreciar y valorar las declaraciones aportadas por los testigos en esta causa de conformidad con la norma tarifada para ello, según lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, observando las deposiciones de los mismos, y al apreciarlos de manera conjunta se desprende que dichos testigos son referenciales ya que no llegan al fondo con sus respuestas y dichos, no muestran los hechos o algunos de los hechos dilucidados en la presente causa, por lo que en conclusión tales declaraciones se deben desechar por imprecisas e incoherentes y sin concordancia en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio y con respecto a la testimonial de la ciudadana DIOSELIS VERA, la misma no se presentó en dicho acto, por lo que no se le da valor a dicha testigo. Y ASI SE DECIDE.
IV.-FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el ciudadano EUDO OMAR DÍAZ, asistido por la abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO y lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída (esto es la falta de pago de los cánones de arrendamiento), el servicio de electricidad, así como la entrega física del inmueble arrendado, a través del contrato de arrendamiento privado celebrado con la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS, siendo que la relación arrendaticia es por tiempo determinado con una duración de seis (06) meses contado a partir desde el 01-10-2007, lapso que podría prorrogarse por períodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes manifieste a la otra por escrito, con 30 días antes de la terminación del lapso, y que en cada caso de prorroga las partes podrían acordar un nuevo canon, bastando para ello un acuerdo privado y por escrito, (Resaltado por el Tribunal), de conformidad con la cláusula tercera del contrato y que se da perfectamente entre EUDO OMAR DÍAZ (arrendador) y la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS (arrendataria), esto queda evidenciado según documento privado que corre inserto al folio 05, de fecha según alegan las partes 01-10-2007; siendo que lo que se discute como tal, es la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto y septiembre de 2009, pago del servicio eléctrico de los meses junio a septiembre de 2009 y la entrega del inmueble.-V.- PARTE MOTIVA
Alega la parte actora la insolvencia referida a los cánones vencidos y no pagados de los meses, en su escrito libelar, esto es los correspondientes a los meses de JULIO a SEPTIEMBRE de 2009, por lo que este sentenciador considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, se debe verificar si la demandada le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado. (Resaltado por este Tribunal).
a.- DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA
Uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución).”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalitas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
En este orden, es preciso apreciar las diversas dimensiones de la Justicia en un Estado Social de Derecho, en este particular el jurista patrio Jesús María Casal Hernández (2006), señala:
“…La Justicia posee varias facetas, ya que representa un valor superior del ordenamiento jurídico y el fin y fundamento primordial del Derecho; un criterio para la solución de controversias; un sistema orgánico encargado de su administración; una función (o servicio) de carácter público, y el punto de referencia de un conjunto de derechos humanos…”.
Ahora bien, la Justicia en su condición de valor superior del ordenamiento es reconocida en nuestra Carta Magna al preceptuar en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual implica que los órganos jurisdiccionales del Estado (Tribunales) y demás órganos del Poder Publico Nacional han de procurar su materialización conforme al ordenamiento jurídico positivo vigente tanto como sea posible en el ámbito de sus atribuciones y competencias.
Del mismo modo, la Justicia constituye el fin y fundamento del Derecho, ya que como disciplina científica persigue la recta ordenación de la conducta humana en la sociedad. Igualmente, la Justicia, es un criterio que permite dirimir conflictos, dando a cada uno lo que le corresponde, y por último representa una potestad del Estado que ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales en resguardo de derechos y garantías fundamentales del hombre como lo son los Derechos Humanos en el proceso.
b.- EL ORDEN PÚBLICO
En el Derecho Procesal Civil Moderno se considera al proceso de interés público, en virtud de su finalidad de que no es más que la recta administración de justicia. La tesis tradicional de que consideraba al proceso como una contienda privada entre particulares, y que sólo el Estado interviene para imponer ciertas normas que garantice la libertad del debate procesal, el régimen de las pruebas y la decisión judicial, se encuentra superada por la concepción social del proceso en la realización de la Justicia.
Si bien es cierto que el proceso civil tiene, respecto al contenido, por regla general, un carácter disponible o privado, la justa resolución de la controversia interesa a la sociedad, pues tiene un interés publico. En este sentido, debe distinguirse el objeto del proceso, derecho e intereses de las partes que intervienen en el proceso, el primero lo constituye como instrumento de la realización de la Justicia, como el medio idóneo que tienen los particulares para lograr la tutela judicial efectiva por parte del Estado frente a los intereses litigiosos, lo que constituye el reconocimiento de los derechos de las partes en conflicto conforme al ordenamiento jurídico vigente. El modo en que se desarrolla el proceso no pertenece a los litigantes sino al Estado, en su función jurisdiccional, que se sirve del proceso como instrumento para garantizar la realización de la Justicia.
El Estado no puede avalar que en la discusión de intereses particulares en el ámbito del proceso civil se violen principios elementales como la igualdad, contradicción, congruencia, publicidad, probidad, y economía procesal, todo lo cual caracteriza a un proceso justo. Tampoco debe mostrarse impasible por el resultado del proceso, pues no basta que se llegue a solucionar el conflicto, sino que además es conveniente que la solución sea justa o lo mas justa posible. La imparcialidad a que esta sometido el juez no le priva de esclarecer la verdad a fin de dictar un pronunciamiento justo, en este orden, el jurista argentino Mario Masciotra (2004) ha señalado: “… En un Estado moderno es del interés público hacer Justicia…”.
En relación a la noción de Orden Publico, es reiterada la doctrina de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en señalar:
“…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…” (SCC: Sent. No. 135 de fecha 22/05/2001).
En este particular, es importante destacar el concepto de orden público, en virtud de que este Juzgador considera pertinente, por el interés publico de su observancia en el presente proceso, observa de las actas procesales que la parte demandada en su contestación fundamenta su escrito expresando que el arrendador aumentó en forma descarada y sin avisar de dicho aumento a sus inquilinos, amenizándolos que si no cancelaban las mensualidad con el aumento debían desalojar de inmediato, por lo que tuvo que aceptar dicho aumento porque no tenía donde vivir, a pesar de estar congelados los cánones de arrendamiento para viviendas familiares por el ejecutivo Nacional a través de decretos. Asimismo la demandada expresa que el arrendador viola los decretos establecidos por el Ejecutivo Nacional referente a la congelación del aumento de alquileres y que desde la fecha de la firma del contrato de arrendamiento continúan congelados los aumentos de alquileres, alega que: “…el aumento de Bs.130,00 a Bs.230,00, fue a partir del mes de enero de 2009…omissis…he cancelado por concepto de canon de arrendamiento indebidamente la cantidad de Bs.600,00 hasta el mes de junio de 2009 y si se cancela la cantidad de Bs.390,00 correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, más Bs.90,00 correspondiente a los meses de Julio, Agosto y septiembre de 2009, a razón de Bs.30,00 por mes…omissis…por lo que no estoy insolvente, me encuentro solvente, quedando el arrendador a deberme la cantidad de Bs.120,00…omissis…por lo que reconvengo al ciudadano EUDO OMAR DÍAZ para que me devuelva la cantidad de Bs.120,00; evidenciándose así que según decreto por el Ejecutivo Nacional referente a la Congelación del Aumento de Alquileres, “se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30-11-2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de Inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda”; así como la prohibición de ley que protege el orden público según lo establecido en el artículo 7 de la LAI, que establece: “Los derechos de la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Visto lo anterior, según lo establecido en el artículo 2 de la LAI, y según las gacetas oficiales a) Gaceta oficial Ordinaria No.00146 del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10-08-2006, b) Gaceta Oficial Extraordinaria No.5.909 de fecha 20-02-2009, c) Gaceta Oficial Extraordinaria No.39.059 de fecha 20-10-2009, dicho inmueble está sujeto a regulación ya que desde la firma de contrato de arrendamiento con el ciudadano EUDO OMAR DÍAZ de fecha 01-0-2007 aún continúan congelados los aumentos de alquileres.- Y ASÍ SE DECLARA.
Lo anteriormente expuesto conlleva a que la parte demandante vulneró normas de orden publico, a saber, al aumentar indiscriminadamente el canon de arrendamiento, estando congelados los aumentos de alquileres y haber aceptado dichos pagos por la ciudadana demandada PAOLA PINTO, por lo que es deber de jurisdicente, en su estricto cumplimiento, sin sorprender la buena fe del Estado en su función jurisdiccional, se hace necesario advertir, que los hechos que alega, asumió y realizó la parte demandante en sus escritos tanto de demanda como de contestación a la reconvención son contrarios al orden público, por cuanto del escrito libelar se desprende que: “…canon de arrendamiento que debido a la conversión monetaria es de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.130,00), éste canon de arrendamiento ha sufrido incrementos siendo el último fijado por ambas partes y de manera consensual en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.230,00)…” y del escrito de contestación a la reconvención expresa: “…ya que el mismo fue un aumento consensual y sin hostigamiento de ninguna especie, donde ambas partes estuvieron de acuerdo en realizarlo, por cuanto el incremento se hizo después de transcurrido un año y tres meses de dicha relación…”, de tales dicho lo que se evidencia, es la violación de las normas de orden público, siendo amenazada la arrendataria a cancelar cánones de arrendamiento aumentados por el arrendador, sin estar establecido dichos aumentos por ley, además de que el demandante afirma entonces que si hubo aumento de canon de arrendamiento después de transcurrido un año y tres meses de la relación arrendaticia, es decir después del mes de Enero de 2009, por lo que se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana PAOLA PINTO.- ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, es de hacer notar que correspondía a la parte demandada cumplir con sus obligaciones como arrendatario consignando los medios probatorios que comprobaran haberse liberado de sus obligaciones, actuación que fue cumplida mediante escrito presentado en fecha 04-11-2009, y a pesar de que consignó recibos de pagos de los meses de Febrero y Marzo de 2008, planilla de depósito bancario de Febrero de 2009 y recibos de fechas 30 junio de 2009, 31 de agosto de 2009 y 30 de septiembre de 2009, y de las declaraciones testimoniales promovidos por la parte demandada, este Jurisdicente señala que la parte demandada canceló el mes de febrero de 2009, por la cantidad de Bs.250,00, es decir con el canon aumentado, el canon del mes de junio aumentado a la cantidad de Bs.230,00 y los meses de agosto y septiembre de 2009 aumentados a la cantidad de Bs.350,00, de las cuales el actor reclama los meses de JULIO a SEPTIEMBRE de 2009, por lo que la arrendataria demuestra parcialmente la condición exigida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 01-10-2007, que textualmente reza: “la arrendataria pagará como canon mensual de arrendamiento, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130,00)…” y ya que si bien de los meses reclamados por el actor, la arrendataria consignó en actas recibos de los meses de agosto y septiembre de 2009, por la cantidad de Bs.350,00, cánones estos aumentados y recibidos por DIOSELIS VERA este Tribunal los considera válidos, pero no se evidencia de actas que la misma haya cancelado el mes de JULIO de 2009 y de las declaraciones de los testigos, a pesar de ser una prueba fundamental para este órgano jurisdiccional al momento de valorar dichas declaraciones, de sus dichos no se observó coherencia, ya que la ciudadana KETTY BENOIT expresa en una de sus respuestas que: “…el último pago creo que fue el 8 de septiembre, por Bs.230,00…” y el ciudadano LEONARDO FREITES, expresa: “…inicialmente fue de ciento treinta mil bolívares de los anteriores, posteriormente fue incrementado a ciento ochenta bolívares fuertes, posteriormente a doscientos treinta bolívares fuertes y a partir del 01 de julio del presente año, a trescientos cincuenta bolívares fuertes…omissis…el último aumento se generó a partir del 01 de julio del presente año, a ese si mas no recuerdo sucedió en Diciembre del año anterior…”, por lo que no se consideran válido los otros pagos que alega la actora que canceló, por cuanto no existe pruebas suficientes que contrarresten lo alegado por la parte actora, y al haber ocurrido así debe considerarse que como válidos solamente los cánones correspondiente a los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2009, cánones cancelados de manera aumentada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al pago de los servicio públicos, específicamente el de electricidad, la parte actora reclama que la parte demandada, ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS, desde el mes de Junio no le paga la cuota que le corresponde cancelar por el servicio eléctrico, lo cual son CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00) por mes…” Al respecto, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs.160,00 por servicio de electricidad correspondiente a los meses de Junio, Junio, Agosto y Septiembre…omissis…Bs.90,00 correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, a razón de Bs.30,00 por mes y que el arrendador cobra los Bs.30,00 por concepto de electricidad, por lo que afirmó que no está insolvente…”. Para ello la parte demandada, ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS consignó recibo de pago de luz del mes de agosto de 2009, por la cantidad de Bs.30,00, donde se lee pago atrasado de luz. Pero dicho reclamo no es tomado en cuenta por este órgano jurisdiccional, ya que del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en la causa, no se evidencia de ninguna de las cláusula prevista en el mismo, que se haya fijado algún precio o pago para la cancelación del servicio de electricidad, es decir de la voluntad contractual derivada no se observa la estipulación de pago por algún servicio publico, por lo que este sentenciador aclara que debe ser reintegrado la cantidad de NOVNETA BOLÍVARES (Bs.90,00), cancelados por la parte actora, ya que no era una obligación estipulada en el contrato, pagar cierta cantidad por algún servicio público.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que este sentenciador debe declarar procedente dichos pago o cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2009, sobre el inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificado, y de actas se ha verificado y probado que hubo cumplimiento de dichos pagos realizados de manera aumentada, cánones reclamados por el actor, así como el del mes de Febrero de 2009, por la cantidad de Bs.250,00, que aunque no fue reclamado, si fue cancelado de manera aumentada, igualmente el del mes de junio de 2009, por la cantidad de Bs.230,00, que fue cancelado de manera aumentada.-
Asimismo, la parte demandada niega, rechaza y contradice que el arrendador es quien no quiere aceptar el pago de sus mensualidades desde el mes de julio de 2009, mes que había que pagar la cantidad de Bs.350,00 mensual, pero es de hacer notar que la misma en el caso del canon de arrendamiento del mes de JULIO de 2009, que debió buscar el mecanismo idóneo y de manera, pues la ley no prevé excusas o excepciones para no hacerlo, sino que por el contrario, establece el mecanismo como solución única para darle validez a los pagos que por cualquier causa no sean recibidos por el arrendador (según lo establecido en los artículo 51 y 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y mal podría la arrendataria señalar que por una u otra razón dejó de cancelar los cánones oportunos, existiendo el mecanismo y la solución para realizarlo, ya sea mediante procedimiento consignatario, haberlos realizado mediante depósito bancario, como anteriormente lo había realizado o directamente al arrendador, ciudadano EUDO OMAR DÍAZ o a su hermana VIDALIA ROMERO o la ciudadana LUZMILA BASTIDAS, a quien anteriormente les había cancelado, como se evidencia de los recibos firmados e insertos en los folios 23 y 24, de planilla de depósito bancario inserto en el folio 25, así como de la testimonial de la ciudadana KETTY CAROL BENOIT ULACIO, al expresar: que le firmaban los recibos la señora VIDALIA que el apellido no lo recordaba y posteriormente LUZMILA., por lo que dicho pago correspondiente al mes de JULIO podía ser efectuado a cualquier de las personas nombradas anteriormente, mediante el uso del procedimiento consignatorio por ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgador, como director del proceso, se encuentra vigilante de resguardar los derechos y garantías que le corresponden a cada una de las partes intervinientes en la presente causa, sobre todo de los derechos que le corresponden al arrendatario por la especialidad de esta materia, y es por eso que se debe explicar de manera general al demandado que ya que la arrendataria canceló de manera aumentada los meses de Febrero de 2009, por la cantidad de Bs.250,00, de junio de 2009, por la cantidad de Bs.230,00, y los meses de Agosto y Septiembre de 2009, por la cantidad de Bs.350,00, siendo que el canon de arrendamiento que debía cancelar era por la cantidad de Bs.130,00 como se fijó en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, este Jurisdicente considera que siendo el aumento desde el mes de enero de 2009, como lo afirmó el arrendador en el escrito de contestación de reconvención, el mes de julio queda cubierto, es decir cancelado, por haber cancelado de manera aumentada los demás cánones la arrendataria, así como los Bs.90,00 por el servicio de electricidad que alegaba el arrendador que debía cancelar la arrendataria, ciudadana PAOLA PAOLIN, por lo que este órgano jurisdiccional después de realizar un cálculo, evidencia que la arrendataria ha cancelado la cantidad de Bs.1270,00, según recibos y planilla de depósito bancario consignados en actas, siendo lo que realmente debía cancelar era la cantidad de Bs.130,00 por cada canon de arrendamiento, desde el mes de ENERO hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2009, haciendo un total de Bs.1.170,00, por lo que queda el arrendador obligado a devolverle y reintegrarla la cantidad de Bs.100,0o a la arrendadora, ciudadana PAOLA PAOLIN.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Para decidir al fondo la presente causa este juzgador considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales que rigen en materia arrendaticia:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Prescribe el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así, mismo Establece el Código Civil:
a) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
b) Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
c) Artículo 1160 del Código Civil establece “…si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y en efecto se regla por el artículo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”
Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos:
Artículo 7: “Los derechos de la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, este sentenciador debe necesariamente declarar SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano EUDO OMR DÍAZ contra la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS. Y ASÍ SE DECIDE.
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