REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Por recibido el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano NESTOR ALEJANDRO PARRA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.451.459, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ”INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS C.A.” (INFRASERCA), domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 11-A, asistido por la profesional del derecho IRIS PAOLA GARCÍA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.974.513, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 10.568 y de este domicilio y previa asignación a este Despacho por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2.009, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y observa:
Del escrito libelar se evidencia que el accionante demanda a la Sociedad Mercantil INGENIERIA AGRICOLA COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto adeuda a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 33.954,29), por concepto de la venta de diversos productos según el escrito libelar.
Señala la parte actora que en el contenido de las facturas, se evidencia que fueron aceptadas con la respectiva firma del representante de la empresa demandada, lo cual verifica la aceptación de la deudora, así como las fechas y condiciones de pago, lo que se traduce que se encuentran de plazo vencido haciéndolas lÍquidas y exigibles, por tal razón desplegó sus gestiones de cobranza en forma extrajudicial a los fines de celebrar un acuerdo sobre el pago de la deuda y luego de varios intentos y no recibir ningún tipo de respuesta de la parte demandada, sin exponer ni hacer del conocimiento a su representada, los motivos y circunstancia del retraso de los pagos, pero es el caso que hasta la fecha, después de haber sido infructuosas las gestiones para el cobro de las mencionadas facturas, los hoy deudores no han dado cumplimiento a su obligación dineraria, obligando a la accionante a acudir a este Magisterio, a los fines de obtener del ejercicio de su potestad jurisdiccional la tutela de sus derechos, por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil INGENIERIA AGRICOLA COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a cancelar la cantidad de dinero adeudada.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:
De la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados por el NESTOR ALEJANDRO PARRA FINOL, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil”INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS C.A.” (INFRASERCA), asistido por la profesional del derecho IRIS PAOLA GARCÍA PARRA,, plenamente identificados, demanda por el procedimiento de intimación a la Sociedad Mercantil INGENIERIA AGRICOLA COMPAÑÍA ANONIMA, en ocasión a la venta que celebraron con el demandado, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 33.954,29), monto éste que se originó de factura No. 011421, por una suma de Bs. 959,59, quedando un saldo deudor de Bs. F. 608,15; factura No. 011439, por un monto de Bs. F. 33.032,90; factura No. 007909, por un monto de Bs. F. 300,oo y factura No. 011450, por un monto de Bs. F. 13,24.
Dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, este Tribunal considera pertinente transcribir auto de la Sala Político-Administrativa de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, en el caso de Representaciones Industriales, Insuple C.A. contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe); exp. N° 7563, la cual es del tenor siguiente:
…“De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Es concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quién aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone. En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: “Recibido Gerencia de Suministros. División de Aduana, y las fechas de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además al no acompañarse a la demanda el documento constitutivo y los estatutos sociales de la demandada, no es posible concluir si la persona de quien emana la firma puede o no comprometer a aquélla…”
En este mismo orden ha señalado la Sala de Casación Civil, Exp. 2007-000497, de fecha 18 de febrero de 2008, en fallo referido a las facturas aceptadas lo siguiente:
“…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente: “…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas. (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla. Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.”…
Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de demanda, cursante a los folios 23 al 26 del expediente, observa este Tribunal que las facturas que pretende intimar son copia de los originales sin que aparezca suscrita por el obligado; aunado a que la comunicación de fecha 3 de julio de 2009, que acompaña como prueba de aceptación de dichos instrumentos es un cobro extrajudicial aislado a las copias de las facturas consignadas el cual aparece suscrito por una persona que dice ser HUMBERTO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 4.524.805, y de acuerdo con el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada que riela a las actas, se desprende que la persona que aparece como representante legal de la empresa demandada en su condición de Presidente es el ciudadano HUMBERTO SANDOVAL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 4.524.305, según lo invocado en el escrito libelar, por lo que este Tribunal de acuerdo al criterio jurisprudencial no puede tramitar dichos recaudos como facturas aceptadas y así se decide.
En consecuencia, en acatamiento a las jurisprudencias antes citadas, y en virtud que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, señaló que el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren, este Tribunal considera que las facturas consignadas en autos no encuadran dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, pudiendo hacer valer su pretensión la actora, bien sea por el procedimiento oral o el breve de acuerdo a su elección si hubiere lugar a ello y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la demanda no cumple con los extremos contenidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente demanda por el procedimiento intimatorio y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA