REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TAMARA PADRÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.815, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, VERONICA RONDÓN PETIT y JOSIE PAZ LEAL, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108 y 103.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO JOSÉ MOLINARES RINCÓN y SORAYA RINCÓN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.559.830 y 5.564.161, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 1782-07
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 18 de septiembre de 2.007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Junto con el libelo de la demanda anexó copia simple de contrato de arrendamiento y copia simple de comunicación de fecha 2006.
Admitida la demanda en fecha 19 de septiembre de 2.007, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de la contestación.
En fecha 24 de septiembre de 2.007, la parte actora, mediante diligencia solicitó se corrija el auto de admisión de la demanda, respecto a la identificación del co-demandado FERNANDO JOSÉ MOLINARES RINCÓN, antes identificado, en esa misma fecha solicitó medida de secuestro. El Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas, a fin de resolver lo solicitado por auto separado.
En fecha 26 de septiembre de 2.007, el Tribunal mediante auto complementario del auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2.007 subsanó el error material involuntario y en consecuencia, este Despacho acordó que tiene como co-demandado, al ciudadano FERNANDO JOSÉ MOLINARES RINCÓN, y ordenó corregir la carátula y los libros respectivos.
En fecha 03 de octubre de 2.007, la ciudadana TAMARA PADRÓN SÁNCHEZ, antes identificada, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, VERONICA RONDÓN PETIT y JOSIE PAZ LEAL, antes identificados, y en esa misma fecha, consignó lo relativo a la compulsa para la práctica de la citación y ratificó la dirección de los demandados de autos.
En fecha 04 de octubre de 2.007, el Alguacil Suplente, dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para el logro de la citación de los demandados, ciudadanos FERNANDO JOSE MOLINARES RINCÓN y SORAYA RINCÓN VILLALOBOS, y en esa misma fecha la Secretaria Suplente del Tribunal, dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de los demandados, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Suplente de este Juzgado.
En fecha 08 de octubre de 2.007, este Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas en su forma original al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Estado Zulia, constante de veintiocho (28) folios útiles.
En fecha 09 de octubre de 2.007, el abogado GUILLERMO REINA, antes identificado, solicitó copia certificada desde el folio uno (1) al folio dieciséis (16) ambos inclusive, con inserción de la diligencia y del auto que lo provea, ordenado por el Tribunal mediante auto en esa misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2.007, el abogado GUILLERMO REINA, antes identificado, declaró recibir las copias certificadas solicitadas, sin que conste en autos ninguna otra actuación realizada por la parte accionante.
En fecha 4 de diciembre de 2009, el Tribunal recibió las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria que negó la medida de secuestro solicitada, la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2007, tal como se evidencia del cuaderno de medidas.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que en la presente causa hasta la fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el actor consignó los emolumentos para la practica de la citación, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso que nos ocupa, consta en las actas procesales que el actor logró interrumpir la perención breve consagrada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al no haber cumplido con lo establecido en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, y dar cuenta al Juez del incumplimiento del acto de comunicación por parte del funcionario encargado para ello, no logró evitar los extremos del supuesto establece la ley, referente a que transcurrido un año, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, quedando perimida la instancia.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
En tanto y en cuanto la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y siendo que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, siendo que en el caso que nos ocupa los apoderados de la parte actora como auxiliares de justicia debieron darle impulso procesal a la omisión del funcionario encargado de practicar la citación, a fin de que el Juez pudiera impartir la orden correspondiente, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir el mismo y en virtud que, desde el 03 de octubre de 2.007, fecha en que fue consignado en autos los emolumentos necesarios para la práctica de la citación hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte y ocho de la tarde (3:28).
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA