REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de diciembre de 2.009
199º y 150º

Por recibida la presente demanda que por DIVORCIO (185-A) fue interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO DE POOL PEÑA y MARILYN DEL VALLE DABOIN SALGUEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.887.647 y 13.735.009, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.718, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 57.281 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, del minucioso análisis que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que las partes intervinientes en la presente causa se encuentran domiciliadas en el Municipio de Mara del Estado Zulia; que consta en autos que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de febrero de 1998, por ante la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el 13, que acompañan, y que fijaron su domicilio conyugal en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, según lo invocado en el escrito libelar, por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente por el territorio para conocer de la presente acción, siendo el órgano jurisdiccional competente, el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código Procedimiento Civil, que señala:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. “

Dicha declaratoria se fundamenta en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Asimismo en forma expresa estableció en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, con vista la resolución y la norma antes citada, le corresponde conocer al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por el territorio de la presente causa, al Juzgado de los Municipios Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y cinco (3:05) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO


XR/jeka.