REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º

DE LAS PARTES

Ciudadanos: EULICES GUTIERREZ SANJUANELO y RAIZA JOSEFINA QUINTERO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.589.089 y 14.369. 218, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mara del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Ciudadana GLORIA OBREGON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No 84.329 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2139-09.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de octubre de 2.009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos EULICES GUTIERREZ SANJUANELO y RAIZA JOSEFINA QUINTERO OCHOA, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana GLORIA OBREGON, identificada en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que en fecha 31 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Ricaurte, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la demanda, en fecha seis (06) de octubre de 2.009, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue realizada en fecha 01 de diciembre de 2009, tal como se evidencia en la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal, la cual riela al folio once (11) del presente expediente.
No consta en las actas procesales oposición efectuada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, y por cuanto del minucioso análisis que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que las partes intervinientes en la presente causa se encuentran domiciliadas en la Población de Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia; que consta en autos que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de octubre de 1997, por ante la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el 94, que acompañan, y que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, según lo invocado en el escrito libelar, es por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente por el territorio para conocer de la presente acción, siendo el órgano jurisdiccional competente, el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código Procedimiento Civil, que señala:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. “

En este mismo orden, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que la derogación de la competencia por el territorio no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, y por cuanto el artículo 754 eiusdem, determina la competencia del Juez para conocer la presente causa, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no compareció dentro de la oportunidad legal establecida para ello, en consecuencia, este Tribunal de oficio conforme lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer la presente causa, y así se decide.
Dicha declaratoria se fundamenta en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Asimismo en forma expresa estableció en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, con vista la resolución y las normas antes citadas, le corresponde conocer al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por el territorio de la presente causa, al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres y diez (3:10) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO