REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano EDISON GERARDO MILLAN ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.713,790, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YSMAR MEDINA, HÉCTOR ACHE y JOSÉ HORIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.862.460, 5.720.182 y 15.808.163, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 79.900, 25.791 y 109.535, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el N° 16, Tomo 52-A-2do, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 86, domiciliada en la Ciudad Caracas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente No. 1976-09.
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2009.
Admitida como fue la demanda en fecha 27 de abril de 2009, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, más ocho (8) días continuos que se le concedió como término de distancia y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2009, la parte actora, consignó las copias simples relativas a los recaudos de citación y el alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la misma.
En fecha 12 de mayo de 2009, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS S.A.”, en la persona de la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, en su condición de Gerente de dicha Sociedad Mercantil.
En fecha 02 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal informó al Tribunal que citó a la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN.
En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades de Ley establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2009, la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, consignó escrito y opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4to, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
En fecha 16 de junio de 2009, el profesional del derecho, ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción de la cuestión previa planteada.
En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa, y en consecuencia fue suspendido el proceso a fin de que el demandante subsanase los defectos u omisiones alegadas, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de cinco (5) días de despacho, a contar del pronunciamiento.
En fecha 22 junio de 2009, el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ RAMÓN HORIAS, consignó escrito de reforma de demanda y subsanó en tiempo oportuno.
En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal admitió la reforma de demanda presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar a la demandada, Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., en la persona de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO y/o ELIANA SELLONE DE BRACHO, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, más ocho (8) días continuos que se le concede como término de distancia y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 2009, el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ RAMON HORÍAS, antes identificado, consignó las copias a los fines de la elaboración de los recaudos de citación y señaló la dirección de la demandada.
En fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación y se libró exhorto de citación al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con oficio N° 354.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió exhorto de citación del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de veintiséis (26) folios útiles.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se agregó a las actas que conforman el expediente el exhorto con sus resultas, observa el Tribunal que al folio 214 del expediente, se evidencia exposición del alguacil encargado de practicar la citación, mediante la cual informa a este Juzgado que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal para practicar la citación ordenada.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que admitida como fue la demanda por cumplimiento de contrato y recibido como fue el exhorto de citación por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de que transcurrió más 30 días sin que conste en autos que la actora haya cumplido con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, por ante el Tribunal comisionado, tal como evidencia de las resultas de exhorto, quedó plenamente evidenciado en actas, la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Declaración que se fundamenta de conformidad con la jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2001-000436, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, ha seguido el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, en contra de la sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, mediante el cual quedó modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de la mencionada sentencia sobre la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1°, el cual establece:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las obligaciones contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. …” (El subrayado es del Tribunal)”
.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora para lograr la citación acordada, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. Nº 1976-09
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