REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: ARGENIS ANTONIO QUINTERO ANDRADRE y BETTY MARGARITA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.616.308 y 4.756.745, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Ciudadana MAYORI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No 113.426, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2180-09.
-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos ARGENIS ANTONIO QUINTERO ANDRADRE y BETTY MARGARITA VALECILLOS, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MAYORI HERNANDEZ, identificada en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que en fecha 16 de septiembre de 1976, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que durante de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre BELLYMID DEL VALLE QUINTERO VALECILLOS y YEXIBEL DEL CARMEN QUINTERO VALECILLOS, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio. Acompañan copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nos. 93 y 260, respectivamente, expedida la primera por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.009, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 25 de noviembre de 2009, el alguacil titular consignó la boleta de citación, y en esa misma fecha, la Fiscal Vigésima Novena Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 16 de septiembre de 1976, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 645, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que, los cónyuges procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, que llevan por nombre BELLYMID DEL VALLE QUINTERO VALECILLOS y YEXIBEL DEL CARMEN QUINTERO VALECILLOS, y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, igualmente quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de los autos se constata que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.009, la Fiscal Vigésima Novena Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO QUINTERO ANDRADRE y BETTY MARGARITA VALECILLOS, en fecha 16 de septiembre de 1976, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 645, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/jeka.
Expte Nº 2180-09.