REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOOS E HIJOS, Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de abril de 1992, bajo el N° 17, Tomo 5-A, representada por su Presidente DAVID ANTHONY BOOS LAMY, venezolano, mayor de edad, criador, titular de la cédula de identidad N° V-7.814.810, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA GONZALEZ C.A., (Imgoca), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Marzo de 2005, bajo el N° 44, Tomo 20-A, representada por el ciudadano NIXON JOSÉ GONZALEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.549.514 y domiciliado en el Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES, DANIEL OLMOS TORRES y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 33.705, 77.162, 25.457, 42.592 y 85.288, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ARTURO CABALLERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 107.698.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Exp. 2068-09
Ocurre el ciudadano DAVID ANTHONY BOOS LAMY, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOOS E HIJOS, C.A., asistido por el profesional del derecho, ciudadano JAIME FERNÁNDEZ, arriba identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA GONZÁLEZ C.A., antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 13 de julio de 2.009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 16 de julio de 2.009, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de hacerle entrega material a la parte intimante de los bienes muebles identificados en el auto de admisión; o en su defecto pagarle a la parte actora la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,°°), por los siguientes conceptos: a) La cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,oo) por concepto de capital cancelado, y b) La cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
En fecha 20 de julio de 2009, el abogado JAIME FERNANDEZ LEÓN, consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión y entregó los emolumentos al alguacil del Tribunal. En esa misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados JAIME FERNANDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES, DANIEL OLMOS TORRES y CARLOS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, y solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, cantidades de dinero, maquinarias, equipos e implementos propios propiedad de la parte intimada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación y entregados al alguacil del Tribunal. En la misma fecha, fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y se libro exhorto.
En fecha 25 de noviembre de 2.009, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA GONZALEZ C.A. (IMGOCA) a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y por cuanto el ciudadano, NIXON JOSE GONZÁLEZ RAMÍREZ, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA GONZALEZ, C.A. (IMGOCA), parte demandada, asistido por el abogado ciudadano, CARLOS ARTURO CABALLERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 107.698, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio, ciudadano JAIME FERNANDEZ LEÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOOS E HIJOS, expusieron:
“…En este acto en nombre de mi representada me doy por intimado en la presente causa; y con el objeto de dar por terminado con la presente causa, por vía transaccional, mi representada reconoce que adeuda a la accionante la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), suma que incluye capital e intereses, al efecto ofrecemos en pagar dicha cantidad el Día MARTES OCHO (08) DE DICIEMBRE de dos mil nueve en dinero en efectivo y de legal curso en el país, los cuales depositaré en el Tribunal de la causa o entregaré personalmente al demandante o a su Apoderado Judicial. Asimismo para garantizar en cumplimiento de esta obligación otorgo en calidad de garantía las siguientes máquinas: UNO: Máquina de torno de dos metros y medio de bancada y tres pulgadas de auxilio, de hierro, color verde, serial 204, modelo 1975. DOS: Máquina de torno de un metro veinte de bancada y media pulgada de auxilio, de hierro, color verde, serial 4290-99, los cuales permanecerán en el sitio donde están anclados hasta la resolución del presente cobro, obligándome a no trasladarlas a otro sitio diferente al lugar donde se encuentran y obligándome a cuidarlas como un buen padre de familia y dándole el uso habitual de trabajo. Igualmente es condición expresa de esta transacción que en caso de no cumplir con el pago en la facha antes citada, me obligo a poner ambas máquinas a disposición de la Depositaria Judicial, inclusive quedan autorizadas para utilizar la fuerza pública si fuere conveniente, y en caso de ejecución judicial el remate se lleve a efecto con la publicación de un solo cartel y el avalúo de un solo perito y por último para garantizar lo antes expresado solicito a este juzgado Ejecutor se sirva dejar formalmente embargada las máquinas antes identificadas imponiéndole al represente de la empresa demandada las obligaciones que asume en este acto. En este acto estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Acepto los términos del anterior ofrecimiento transaccional obligándome a cancelar una vez recibido el pago. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva proveer lo aquí transado imponga las obligaciones al representante de la demandada y remita esta causa al tribunal de la causa para su homologación”…
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA GONZALEZ C.A. (IMGOCA), representada por el ciudadano NIXON JOSÉ GONZALEZ RAMÍREZ, antes identificada, en forma personal, debidamente asistido por el abogado, ciudadano CARLOS ARTURO CABALLERO, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, con facultades expresas para transigir según poder que riela al folio (33) del presente expediente, en el acto de la ejecución de la medida preventiva, manifestaron su voluntad de realizar una transacción previo el establecimiento de los términos en que deben cumplir sus obligaciones para ponerle fin a este proceso, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o transacción de la pretensión deducida por la demandante, transacción esta que al ser aceptada por la parte actora, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.009, entre la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOOS E HIJOS C.A., representada por el ciudadano, DAVID ANTHONY BOOS LAMY, a través de su apoderado judicial ciudadano JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA GONZALEZ, C.A. (IMGOCA), representada por el ciudadano, NIXON JOSÉ GONZALEZ RAMÍREZ, asistido por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS ARTURO CABALLERO. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (03:20p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/ncld
Exp. 2068-09
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