REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió y se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.315.290, domiciliado en Porlamar Nueva Esparta, contra la ciudadana MARIA VIRGINIA SOTO DE CONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.532, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA VALLE HONDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1.978, anotada bajo el No. 51, Tomo 27-A, representada por el ciudadano TOMMASO CONTE MARTINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.539 del mismo domicilio, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28-04-2006, anotado bajo el No. 39, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones, y a pagar la cantidad de veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs. 24.500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, correspondiente a siete (07) meses.
Posteriormente, en fecha tres (03) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL, antes identificado, estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…DESISTO en este acto del procedimiento incoado por motivo de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en contra de Maria Soto de Conte y Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias Valle Hondo, C.A., indicando que dicho desistimiento lo hace por instrucciones precisas de su mandante. Igualmente solicita que una vez homologado el desistimiento efectuado se oficie a la Depositaria Judicial DEJUMACA, participándole del mismo.
Igualmente, solicita se le expida copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, así como la devolución del poder consignado.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
En relación al desistimiento del procedimiento, nuestro ordenamiento procesal en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que para el momento del desistimiento la causa se encontraba en la etapa de citación, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte.
Ahora bien, determinada como ha sido la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, se debe analizar las facultades que posee el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, para realizar el acto de autocomposición procesal, puesto que el artículo 264 eiusdem, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, de la revisión efectuada al instrumento poder consignado desde el folio tres (3) al folio siete (7), otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 56, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se evidencia las facultades conferidas al abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ; teniendo plena facultad para desistir, así como para disponer del derecho en litigio.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
En relación a la solicitud de participar a la Depositaria Judicial Maracaibo “DEJUMACA”, sobre el desistimiento efectuado, el Tribunal del examen realizado a la pieza de medidas, observa que en ocasión a la medida de secuestro decretada por este despacho en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009 y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), se designó secuestrataria a la Depositaria Judicial antes nombrada, en consecuencia, en virtud del desistimiento realizado se le ordena participar mediante oficio sobre el mismo, cesando así sus funciones, ordenándose la entrega del inmueble a la demandada. Ofíciese.
Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución, de igual manera, se ordena la devolución del instrumento poder señalado, previa su certificación en actas.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte demandada.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes diciembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.
GHE/ca.-
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