Expediente 1962
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.383.324, asistido por la abogada ANGGI VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.366.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.113, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los co-demandados ciudadanos HUGO ALBERTO BELLIDO GARCIA y FRANCE LIZARDA CORREIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.974.768 y 10.209.300 respectivamente, de igual domicilio, para que convengan o sean obligados a ello por este Tribunal, en pagar la cantidad de Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs.14.342,11).
En fecha 10 de diciembre de 2.009, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN ARAUJO, asistido por la abogada ANGGI VILLALOBOS, por una parte y por la otra, el ciudadano HUGO ALBERTO BELLIDO GARCIA, asistido por el profesional del derecho EDUARDO ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.012, y este último actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana FRANCE LIZARDA CORREIA ALVARADO, acordaron celebrar una transacción en los términos siguientes: “… Los demandados se comprometen a pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (BsF. 10.000,00) por concepto de la obligación asumida por ellos y a favor del demandante, los cuales serán cancelados en cuotas mensuales mínimas, que no podrán ser inferiores a Quinientos Bolívares (BsF.500,00), las cuales serán pagadas los días 30 de cada mes o en su defecto el día hábil siguiente, iniciando el día 30 enero de 2010 y la última cuota será por la cantidad del saldo deudor correspondiente el día 12 de agosto de 2010, todo hasta sumar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00). También los demandados podrán cancelar el monto completo antes del día 12 de agosto de 2010 (en cualquier momento). En caso de incumplimiento de 2 mensualidades consecutivas se procederá con en sentencia con autoridad de cosa juzgada a favor del demandante, en tal sentido se ejecutara automáticamente e inmediatamente al remate del inmueble sujeto a medida de embargo ejecutivo en este procedimiento, con la publicación un solo cartel de publicación y un solo práctico que realice las actuaciones correspondientes. Asimismo, una vez cumplido con el presente acuerdo, habiendo cancelado íntegramente los Diez Mil Bolívares (BsF.10.000, 00), se suspenderá la Medida ejecutiva existente y se oficiará al Registrador Inmobiliario correspondiente, a fin de que realice la nota marginal correspondiente. Queda entendido entre las partes que el pago de la totalidad de la obligación contenida en este acuerdo significa que ninguna deuda existe entre las partes ni por intereses, ni por capital, ni por ningún otro concepto, asumiendo cada parte las costas y costos que significado el presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados, los cuales serán asumidos por cada una de las partes. En caso de Llegar al remate del bien, éste se hará por la cantidad expresada en el libelo de la demanda, sumándoles los intereses correspondientes a la fecha del remate, más costas y costos de todo el procedimiento. De los pagos efectuados durante cada mes, se dejara constancia mediante diligencia en el presente expediente. Asimismo, solicitamos a este Tribunal que homologue el presente acuerdo o convenimiento a todos los efectos legales correspondiente.”…
El Tribunal para decidir observa:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN ARAUJO, se encontraba debidamente asistido por la abogada ANGGI VILLALOBOS, igualmente, el co-demandado HUGO ALBERTO BELLIDO GARCIA se hallaba asistido por el profesional del derecho EDUARDO ORTIGOZA, que a su vez actuaba con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada FRANCE LIZARDA CORREIA ALVARADO, según poder apud-acta de fecha 10 de diciembre del año en curso, inserto en el folio trescientos cincuenta y tres (353) del expediente, del cual se desprende que tienen facultades expresas para transigir y convenir, procediendo dichas partes a expresar su voluntad de celebrar la transacción antes transcrita, con el objeto de ponerle fin al presente juicio; y por cuanto la misma versa sobre materias en las cuales no están prohibidas efectuarla, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta su total cumplimiento.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog, MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y diez de la mañana, igualmente se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.
GHE/zf.
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