Exp. 1919-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: CARLOS CARDENAS HOSTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.153.685, soltero, domiciliado en el municipio san francisco del estado Zulia.
DEMANDADO: ANGEL CIRO LEON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 13.300.814, soltero, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009, admitida en fecha dos (02) de Noviembre de 2009, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano CARLOS CARDENAS HOSTIA, asistido por la abogada KEILA CAROLINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83307, en contra del ciudadano ANGEL CIRO LEON LEON , antes identificado.
Alega la parte actora, que en fecha 01 de enero de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL CIRO LEON LEON, antes identificado, de un inmueble de uso comercial de mi única y exclusiva propiedad, ubicado en la urbanización San Francisco la popular, sector 14, calle 175 con avenida 51, N° 60, en jurisdicción de la parroquia Domitila flores del municipio san francisco del estado Zulia.
El precio del canon de arrendamiento se estipulado por la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500, oo), para el primer año, es decir desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de enero de 2009. Y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600, oo), para el segundo año que es la prorroga, es decir, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01 de enero de 2010 tal como se estipulo en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, señala igualmente que el arrendatario ciudadano ANGEL CIRO LEON LEON, venia cumpliendo a cabalidad el pago de los cánones de arrendamiento, pero es el caso que a partir de enero del año 2009 dejo de cumplir con dicho pago, así como también con la obligación establecida en la cláusula tercera del contrato.
Así mismo indica la parte actora que el local arrendado se mantiene cerrado hasta la presente fecha y ocupado por algunos muebles propiedad del arrendatario y que no obstante la gestión de cobros intentada para ser efectivo el pago de las once mensualidades adeudadas y la cancelación de los servicios públicos de los cuales ya no goza el inmueble por falta de pago, han sido infructuosas, motivo por el cual acude por ante este tribunal para demandar por resolución de contrato al ciudadano ANGEL CIRO LEON LEON y le cancele la totalidad del monto adeudado el cual estima en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 11.621,58)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 02 de Noviembre de 2009 se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano ANGEL CIRO LEON LEON, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente luego que constara en actas la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber citado personalmente al ciudadano ANGEL CIRO LEON LEON como demandado en la presente causa, quedando de esta manera perfeccionada la citación de los mismos, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente el lapso para dar contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia
del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dando contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probaren que les favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano ANGEL CIRO LEON LEON, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por CARLOS CARDENAS HOSTIA, identificado en actas, en contra del ciudadano ANGEL CIRO LEON LEON, también identificado en actas, en consecuencia queda resuelto el contrato celebrado entre las partes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES por concepto de mensualidades atrasadas las cuales corresponden a los mese de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, y la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.024,58) por concepto de pago de servicio de electricidad hasta la fecha del 27 de julio de 2009, mas los meses siguientes. Hasta la fecha en la cual la sentencia sea definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se hace constar que la profesional del derecho KEILA CAROLINA ARAUJO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.307 actuó en el proceso como apoderada judicial de la parte actora.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs).
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA
GS/BC
Exp. 1919-09
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