REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos GERARDO RAFAEL ESPINA ROMAY Y MARGERIS DEL CARMEN LEAL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.057.701 y V-9.754.020, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LOURDES PAZ DE BUSTILLOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 18.140, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 30 de Octubre de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia, el cual manifestó “Por cuanto el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del código civil, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Publico, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos GERARDO RAFAEL ESPINA ROMAY Y MARGERIS DEL CARMEN LEAL URDANETA, opinión que emito de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 ambos de la ley Orgánica del Ministerio Público y 185-A del Código Civil vigente. Es todo”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GERARDO RAFAEL ESPINA ROMAY Y MARGERIS DEL CARMEN LEAL URDANETA, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 03 de Febrero de 1984, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, Acta Nro.125.
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que no procrearon hijos y durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
El Secretario Temporal,
Abog. Bruno Cedeño García
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco del medio día (12:35 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario Temporal,
Abog. Bruno Cedeño García
Exp. No. 1.916
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